SJCA nº 1 31/2014, 14 de Febrero de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
ECLIES:JCA:2014:2304
Número de Recurso15/2013

S E N T E N C I A nº 000031/2014

En Santander, a 14 de febrero de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 15/2013 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad DYNASOL ELASTOMEROS SA, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendida por el letrado Sr. Colado Megía y como demandado el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistido por la letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de 6-11-2012 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de fecha 19-9-2010 que concede la licencia de obra solicitada condicionándola al cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización para suelo urbano consolidado y a afianzar la ejecución simultánea de esa urbanización.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida en relación a las obligaciones que impone y la devolución de la fianza.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada superior a 30000 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y las periciales admitidas.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución que concede la licencia de obras, pero solo en parte, concretamente la sujeción a dos prescripciones o condiciones: urbanizar y ceder libre de toda carga y gravamen las cesiones correspondientes a viario y espacios libres, afectados por a las alineaciones establecidas en el PGOU; y la constitución de una fianza de 8112,22 euros que garantice la urbanización simultánea de la parcela para adquirir la condición de solar, de conformidad con los arts. 98 LOTURS y 40 RGU.

El actor se opone a estas obligaciones alegando que son indeterminadas, en cuanto a la cesión y obras de urbanización e, injustificada, la cuantía de la fianza. Añade, respecto del deber de cesión, que al tratarse de un municipio con Plan no adaptado, se debe aplicar, al régimen de cesiones, la DT 6ª de la LOTRUS, que excluye las cesiones en suelo urbano consolidado y no el art. 98. Subsidiariamente, sostiene que solo cabría exigir las cesiones del art. 98 c), ninguna más, sin que el precepto imponga otra obligación de urbanizar que no sea para que la parcela obtenga la condición de solar. Argumenta, también de forma subsidiaria, que la cesión exigida, es una cesión directa impuesta por el PGOU en el apartado 6.3.13 contraria al principio de equidistribución de beneficios y cargas, siendo necesaria la delimitación de polígono o unidad de actuación, manteniendo así, lo que parecería un recurso indirecto contra el Plan. Tal obligación, tampoco podría fundarse en el art. 46.2 RGU y añade que, en todo caso, las cesiones ya se han hecho con ocasión de otras obras previas. Respecto de la obligación de urbanizar y afianzar la misma, afirma que la parcela ya es solar sin que quepa exigir ninguna actuación en este caso, pues la licencia se concede para construir un almacén en el interior del polígono, sin afectar a viales.

El Ayuntamiento se opone a estos argumentos alegando que las obligaciones sí se han concretado en diversos informes técnicos y que la obligación de cesión surge del art. 98 LOTRUS, que no se excluiría por la DT 6ª pues el régimen aplicable, al suelo urbano en municipio con plan sin adaptar sería el previsto en DT 2ª LOTRUS. Según esta disposición, se aplicaría el propio Plan y la LRSV 6/1998 que impone la cesión en el art. 14.1. La parcela no sería solar al no estar urbanizada conforme a los criterios de la norma aplicable , art. 14 RDLegis 1/1992, por remisión de la Ley 1/1997 . Por tanto, faltando la urbanización precisa, la parcela, que sí tiene frente de fachada a vial público y está afectada por alineaciones del Plan, no es solar y la concesión de la licencia debe condicionarse a la simultánea urbanización, previo afianzamiento de esa obligación.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada superior a 30000 euros.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el debate, como se ve, se suscita una cuestión eminentemente jurídica, a saber, cuáles son las obligaciones de un promotor en suelo urbano consolidado que quiere edificar. Y más concretamente, cuáles son en relación a los deberes de cesión y urbanización si la parcela se ubica en municipio con PGOU no adaptado a la LOTRUS, como es el caso, donde el planeamiento es de 1987. Se plantea en primer lugar, por ello, una cuestión de fuentes, referida al derecho transitorio aplicable. Así, carecen de fundamento las alegaciones del actor sobre inaplicabilidad de normas derogadas. El que una norma se derogue por otra posterior no significa que, de ordinario, deba aplicarse su texto, a situaciones nacidas antes. Es una cuestión de derecho transitorio, de parte general, que no exige más explicación.

No obstante, antes de analizar esta cuestión de fondo, procedimentalmente, quiere dejarse resuelta la cuestión referida a la tacha de perito de parte por ser arquitecto municipal, por tal condición. No se niega tal circunstancia pero la misma no puede afectar a la valoración de la prueba. Es el funcionario competente para la emisión de los informes en el EA y el que debe proceder a su ratificación si son impugnados sin que exista dato alguno para dudar de su imparcialidad. Ello, sin perjuicio de que lo que se suscita, realmente, no es una cuestión técnica sino jurídica sobre deberes normativos del propietario en suelo urbano consolidado que quiere edificar que corresponden al juzgador.

Pues bien, se impugna el condicionado de la licencia a dos deberes, la cesión y urbanización de terrenos para viales y espacios libres afectados por alineaciones y la urbanización de la parcela para ser solar. En este caso, solo se ha exigido el afianzamiento conforme al art. 40 RGU, pues es condición esencial para edificar el haber urbanizado si bien por excepción, se permite dar licencias de obras si se garantiza la simultánea urbanización.

Realmente, la licencia se limita a aplicar, no verdaderas condiciones, sino prescripciones legales de obligado cumplimiento. Por ello, lo relevante es comprobar si existe obligación legal o no del propietario de observar tales prescripciones pues no se trata de condicionantes administrativos o técnicos (que no caben en materia reglada) o la sumisión de la eficacia del acto a eventos futuros o inciertos. Como se ha dicho, el ayuntamiento, basándose en los informes técnicos del Arquitecto municipal entiende de aplicación el régimen el art. 98, imponiendo los deberes del precepto. Es decir, se trataría de deberes legales y no del Plan, por lo que carece de sentido intentar plantear el recurso indirecto contra una norma que no es la fuente de la obligación. Lo que debe analizarse es si la norma es aplicable y si concurre o no el supuesto de hecho, para después comprobar si, efectivamente, se aplica en debida forma su consecuencia jurídica. Es por ello que, a efectos de dar esta licencia, basta indicar esos deberes y exigir su cumplimiento sin que sea preciso describir detalladamente las obras o terrenos afectados por la cesión. Así, la licencia no se ha denegado ni se ha condicionado su eficacia a la previa cesión y urbanización. Lo que debe comprobarse es si, efectivamente debe exigirse alguna cesión y si se ha producido o no ésta y si es exigible o no la urbanización. Será en un momento posterior, cuando deba determinarse el alcance de las actuaciones, pues ello será indispensable para comprobar si se han cumplido o no las condiciones de la licencia de obras y los deberes de urbanización, pero a efectos de otra licencia, la de primera ocupación.

Esto se dice en atención al argumento de la falta de concreción de los terrenos a ceder y obras específicas de urbanización que serían precisas. Bastaría, a efectos de la licencia de obras, con que existieran los deberes legales indicados y las obras fueran concretables, con posterioridad. Sin embargo, lo cierto es que la administración ya ha concretado las cesiones y obras y efectuado su valoración, como ahora se dirá, si bien lo hace en informes previos que debieron acompañarse al EA, y que se aportan como complemento del informe de fecha 29-5-2013, doc. 8 y planos doc. 2 y ss.

TERCERO

Señalado esto, se analizarán las dos obligaciones expuestas, comenzando con el deber de cesión y urbanización de terrenos para viales y espacios libres afectados por las alineaciones.

El análisis debe partir de un hecho indiscutible ya resuelto con valor de cosa juzgada en la sentencia de 1-7-2011 , como es que la parcela se encuentra en suelo urbano no consolidado calificada de industria urbana. Esta sentencia resuelve esta cuestión pero no la que es objeto de controversia ahora pues entonces analizó el problema de la clasificación del suelo y las obligaciones de cesión sobre los aprovechamiento, cesiones que aquí no se...

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