SAP Las Palmas 15/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2008:1197
Número de Recurso67/2007
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Rollo número 67 de 2007.

Procedimiento Abreviado numero 76 de 2006.

Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de febrero de dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción

número Siete de Las Palmas seguida por delito contra la salud publica contra D. Jose Augusto con NIE número

NUM000 , hijo de José y de María del Carmen, nacido en Cali ( Colombia ) 17/07/1986, sin antecedentes penales, privado de

libertad por esta causa desde el veintiocho de agosto de dos mil seis representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª.

Mabilia Padrón Torres, y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Javier López Troya; contra D. Víctor

nacido en Colombia el 15 de octubre de 1974, con NIE número NUM001, hijo de Fernando y de Rubí, con antecedentes

penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 28/08/2006 hasta el 9/05/2007 representado por

la Sra. Procuradora de los Tribunales D. Gloria de la Coba Brito y defendido por el Sr. Letrado D. José Luís Benítez García ;contra D. Jose Pedro nacido en Colombia el 30/06/1977, hijo de Socimo y Gladis con NIE número NUM002, sin antecedentes penales

privado de libertad por esta causa desde el 28/8/2006 hasta el 9/05/2006 en que se acordó su libertad, representado por la Sra.

Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Paola Gómez Marrero y defendido por el Sr. Letrado D. Alfonso Manuel Dávila

Santana; y contra Dª. Estefanía nacida el 30/10/1980 en Colombia, hija de José Elver y Luz Stella, sin

antecedentes penales, con NIE número NUM003, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde 12 al

13 de septiembre de 2006 representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen dolores Padilla Nieto y defendida

por el Sr. Letrado D. José Franco Ramírez; en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivo el escrito de conclusiones, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 374 Código Penal estimando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, solicitando que se les impusieran , respectivamente, las siguientes penas: a Víctor en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia la pena de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros; a Jose Augusto, Jose Pedro y Estefanía a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros; abono de costas por cuartas partes . Y que se le proceda al comiso de las sustancias, dinero y bienes referenciado en la conclusión primera.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas interesaron la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara, que por investigaciones seguidas por el Grupo II de la Brigada Provincial de de Policía Judicial Unidad de Drogas y Crimen Organizado se vino en conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicadas a la introducción y distribución cocaína en la isla de Gran Canaria, centrándose estas en los acusados Víctor, Jose Pedro, Estefanía y por último Jose Augusto; y en el curso de las mismas se solicitó y concedió la intervención entre otros de los siguientes teléfonos intervenidos:

- Mediante auto de once de abril de 2006 se acordó la intervención del teléfono NUM004 utilizado por el acusado Víctor , prorrogándose por autos de 8//05/06, acordándose el cese por auto de 23/05/06 ; acordándose por auto de 21/4/06 la intervención del teléfono NUM005 utilizado por el mismo acusado, acordándose el cese por auto de 8/05/2006 ; y por auto de 23 de mayo se acuerda la intervención del teléfono NUM006, que se prorroga por auto de 6/06/06 , por auto de 5/7/06 , y por auto de 25/7/06 ; asimismo se acordó la intervención del teléfono NUM007 utilizado por el mismo acusado por auto de3/8/06 y del teléfono NUM008 por auto de 18/8/06 acordándose el cese por auto de 1/9/06 .

- Mediante auto de 26/6/06 se acordó la intervención del teléfono NUM009 utilizado por el acusado Jose Pedro que se prorroga por auto de 25/7/06 y el cese por auto de 3/8/06 ; acordándose por auto de 3/8/06 la intervención de los teléfonos NUM010 y NUM011 utilizados por el acusado acordándose el cese por auto de 1/9/06 .

- Mediante auto de 25/7/06 se acordó la intervención del teléfono NUM012 utilizado por la acusada Estefanía, y por auto de 24/8/06 la intervención del teléfono NUM013 utilizado también por la misma.

SEGUNDO

Fruto de las vigilancias, y seguimientos llevadas a efecto por los funcionarios adscritosal Grupo II de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de Las Palmas, y del resultado de la intervención de los teléfonos NUM009 NUM010 y NUM011 acordadas por auto de 26 de junio y 3 de agosto de 2006 utilizados por el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se vino en conocimiento de que este desarrollaba su actividad de introducción y distribución cocaína en la isla de Gran Canaria recibiendo la droga en envíos por correo a nombre de personas no reales.

Y así, en ejecución de lo previamente convenido entre Jose Pedro y el acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y una persona desconocida residente en Buenos Aires, el día 28 de agosto de 2006, procedente de la citada capital argentina, Jose Augusto recibió en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM014, NUM015-izquierda de Las Palmas de Gran Canaria, a través de la empresa de mensajería DHL, un envío conteniendo 788 gramos de cocaína con riqueza del 78 %, que les era remitido a los acusados, figurando como destinataria una persona ficticia, "Zapatones", sustancia que estaba destinada a la venta.

Como consecuencia del registro acordado por la autoridad judicial en virtud Auto de fecha 28 de agosto de 2006 en el domicilio del acusado Jose Pedro sito en la CALLE000 número NUM016 portal NUM014, piso NUM014-NUM017 del las Palmas le fueron intervenidos un ordenador portátil, un teléfono Famitel, móvil marca Alcatel y su cargador, otro móvil marca Alcatel y dos teléfonos marca Nokia, los cuales adquirió con el dinero procedente de esta ilícita actividad; y además se intervino bolsa de la empresa de mensajeria DHL y un papel manuscritos con direcciones, otro con el nombre de Clemente , otro papel con el nombre de Guadalupe nº NUM018.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 23.000 €.

TERCERO

No ha quedado acreditado que los otros acusados Víctor y Estefanía tuvieran poder de disposición sobre la droga incautada o colaboraran activamente en esta operación de introducción o distribución de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la calificación jurídica de los hechos y al examen de la prueba practicada procede analizar las cuestiones de nulidad planteadas por las defensas, pues su eventual estimación implicaría la imposibilidad de valorar algunos de los medios de prueba en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión acusatoria.

Se plantea por la defensa del acusado Jose Pedro la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de las resoluciones judiciales que acordaron las mismas, así como la nulidad de las transcripciones al exigirse la transcripción integra del contenido de los grabado que deberá de ser cotejada por el Secretario para lo cual ha de convocarse a las partes personadas para asistir a la misma y hacer las observaciones pertinentes , cosa que no se ha efectuado en este procedimiento.

La invocada nulidad ha de ser rechazada, pues entiende este Tribunal que las intervenciones telefónicas realizadas en esta causa se adecuan en su adopción, control y prórroga a las exigencias constitucionales. Se estima, de esta manera, que tanto la solicitud inicial efectuada por la Policía, como los autos dictados por el Juez Instructor acordando la intervención de los distintos teléfonos referidos en la causa, reunían los requisitos esenciales para la adopción de tan grave medida. Y lo mismo corresponde afirmar en relación a las prórrogas y al control intermedio por parte del órgano instructor, toda vez que, con las nuevas solicitudes, además de la correspondiente información sobre las investigaciones desarrolladas, se remitieron la transcripciones de las conversaciones de interés relacionadas con el delito contra al salud pública objeto de investigación, las cuales fueron cotejadas por el Sr. Secretario.

Del examen del oficio de la Policía obrante al folio 2 al 8 de las actuaciones se infiere que en el momento de solicitar y autorizar la medida de intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste, elementos objetivos que constituyen algo mas que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito contra la salud pública o de su posible comisión

Por lo que se refiere a la información ofrecida por la Policía al Juez de Instrucción en el oficio inicial no es necesario que se alcance el nivel de indicios racionales de criminalidad propios del auto de procesamiento, como se determina en la STS de 25 de octubre de 2002 y 11 de julio de...

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