SAP Pontevedra 363/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:1521
Número de Recurso399/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 363

En Pontevedra, a once de junio de dos mil ocho.

Visto el rollo de apelación núm. 399/08, derivado de la pieza deparada del procedimiento de ejecución de título judicial núm.

808/05 del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el ejecutanteCONCORCIO DE LA ZONA

FRANCA DE VIGO, no personado en esta alzada, y apelados los ejecutados "SIAL, S.A." y "CERÁMICA MÁS, S.L.",

representados por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistido del letrado Sr. García Enterria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diez de marzo de 2008, el Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Pontevedra dictó en los autos de ejecución de título judicial de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Desestimar la impugnación presentada por el Sr. Abogado del Estado contra la tasación de costas de 23 de abril de 2007, que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Una vez notificada dicha resolución a las partes, por la representación del ejecutante y favorecido por el pronunciamiento sobre el pago de las costas se anunció el oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 2 de mayo de 2008 y en virtud del cual, tras citar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la apelación interpuesta, revocando la sentencia de instancia para declarar que la actuación del Abogado del Estado comporta devengo de costas en concepto de procurador cuando la postulación a través de éste es legalmente preceptiva y obligando, por ende, a la inclusión de las devengadas en la tasación de costas de instancia.

TERCERO

Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 13 de mayo de 2008 y por el que interesó su desestimación, y, subsidiariamente, que se fije en 51,71 euros los honorarios del Abogado del Estado como Procurador (por aplicación de las normas específicas aplicables, como es el caso, a las cuestiones de competencia contenidas en los arts. 3 y 49 del real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , que regula el Arancel de los Procuradores), con cuantas consecuencias en derecho procedan, con expresa imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 23 de mayo de 2008 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate en la presente alzada se limita a una cuestión estrictamente jurídica: se trata de determinar si el art. 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, faculta al Estado, organismo público, órgano constitucional o persona defendida por el Abogado del Estado, favorecidos por un pronunciamiento sobre el pago de costas procesales, a reclamar en concepto de tales tanto la minuta de honorarios correspondiente al Abogado como los derechos de arancel que, en su caso, corresponderían al Procurador cuya función asume aquél por imperativo legal, y, más concretamente, en aplicación del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como es sabido, el art. 13.1 párrafo 1º de la Ley 52/1997 , en su redacción original, establecía: "La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales".

Esta redacción fue matizada por el art. 50 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas administrativas, fiscales y del orden social, que añadió al párrafo que se deja transcrito, después de la expresión "por las normas generales", el siguiente inciso: "con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de la procuraduría".

En relación con la interpretación de este último inciso y los efectos que implica en materia de costas, el examen de las resoluciones adoptadas por las Audiencias Provinciales permite observar hasta tres posturas distintas:1º El Abogado del Estado únicamente puede minutar los honorarios correspondientes bien a la función de letrado, bien a la de procurador, pero no cabe reclamar por ambos conceptos.

Esta línea interpretativa sostiene que la expresión "en su caso" significa que la posibilidad de reclamar los derechos "correspondientes a las funciones de la procuraduría" se contrae a aquellos casos en que, por excepción, el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales de que se trate, además de estar asistidos por el Abogado del Estado, se valgan de un Procurador que los represente.

En este sentido, con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , la SAP Barcelona sec. 16º de 6 de octubre de 2000 (ponente Sra.- Zamora Pérez), ya había declaró:

"Los motivos que argumenta el apelante para impugnar dicha resolución son los mismos que adujo en la primera instancia. Y es que condenado el apelante al pago de las costas del proceso reconoce el derecho que asiste al Abogado del Estado que representó y defendió a la parte litigante que obtiene a su favor el pronunciamiento en materia de costas a minutar en concepto de letrado, pero no como procurador. En definitiva el Abogado del Estado como funcionario público que aglutina en su persona la representación y defensa del Estado y sus entes públicos sólo puede minutar por uno de los dos conceptos en los que interviene en el proceso, aceptando que sea el de letrado por el cual tiene la posibilidad de reclamar una minuta de honorarios más elevada que como procurador. Compartimos la apreciación de la parte apelante. La doble función que por ley le es atribuida al Abogado del Estado no le supone un mayor esfuerzo profesional, ni mayor dedicación que aquel que hubiera dado al asunto en su calidad de abogado. De hecho es difícil diferenciar donde concluye su condición de defensor y donde comienza la de representación. Permitirle minutar por ambos conceptos supondría potenciar una retribución duplicada de una misma actuación procesal lo cual no tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico En consecuencia procede estimar la apelación formulada y excluir de la tasación, por indebidos, los derechos de procurador liquidados por el Abogado del Estado".

En la misma línea, la SAP Burgos de 12 de abril de 2000 (ponente Sr. Ibáñez de Aldecoa Lorente) proclamó:

"Procede estimar la impugnación realizada por la representación de D. Francisco, respecto de los honorarios del Abogado del Estado, incluidos en la tasación de costas, toda vez que, tal y como sostiene el impugnante, no puede incluir el Abogado del Estado en la minuta de honorarios el incremento del 25% previsto en el apartado 5º de la Disposición General Segunda de las Normas Orientadoras aprobadas por el Colegio de Abogados de Burgos, para aquéllos supuestos en que el abogado ostente además la representación de la parte que dirige, toda vez que, como en la misma norma se prevé, el referido incremento no será de aplicación "cuando la representación de la parte por el letrado director de la misma sea preceptivo por estar así dispuesto en Ley o Reglamento", siendo así que el Abogado del Estado tiene encomendada la doble tarea de defender y representar en juicio al Estado y sus Organismos Autónomos, por el artículo 1 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Entiende el Abogado del Estado, en el escrito de oposición a la impugnación, que no le son a él aplicables las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Burgos, pero lo cierto es que, según ha quedado acreditado, las diferentes instrucciones emanadas del Ministerio de Justicia al respecto, sobre honorarios del Abogado del Estado en las condenas en costas a favor de la Administración (Instrucción 1/1993, de 12 de mayo, Instrucción 1/1993, de 13 de mayo, e Instrucción 1/1997, de 8 de enero), han venido reconociendo la necesidad de que, tal y como establece el artículo 55, regla 6ª, apartado j) del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, de 27 de julio de 1943, los Abogados del estado soliciten oportunamente la tasación de costas cuando el litigante contrario fuese condenado al pago de las mismas, presentando "la minuta de honorarios con sujeción a los usos y costumbres de la localidad e importancia del litigio", siendo así que, en el presente caso, tales usos han sido incorporados a las ya citadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Burgos, y, en la minuta presentada, es el propio Abogado del Estado el que se remite a ellas, sobre la base de que cuando se inició el pleito no hacían dichas normas excepción alguna a la posibilidad de incrementar los honorarios en un 25% por labores de representación, cuando lo cierto es que sí hacían ya la excepción aludida en la fecha en que se inició el rollo de apelación (año 1999), que es la fecha a tener en consideración en cuanto a las normas aplicables a la tasación de las costas devengadas en la segunda instancia, aparte de que en ninguna de las referidas instrucciones se hace la más mínima referencia a que el Abogado del Estado pueda incluir en sus minutas incremento alguno por su labor de representación, labor ésta que, por demás, al venirle impuesta por la Ley,...

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