STSJ Cataluña 4929/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:6488
Número de Recurso3206/2008
Número de Resolución4929/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4929/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2007 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda de despido interpuesta por DON Victor Manuel contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones de la parte demandante deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante (DON Victor Manuel) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL) desde el 2 de febrero de 1976, figurando en el Gripo Profesional I, con Nivel de Retribución IV y Grupo de Cotización 03 (apoderado de oficina), percibiendo un salario mensual bruto de 4.096 euros, incluidas prorratas de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa (hecho no controvertido).

TERCERO

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de las cajas de Ahorro para los años 2003-2006 (hecho no controvertido).

CUARTO

En fecha 25 de abril 2007, el actor recibió carta de despido, con efectos de ese mismo día 25 de abril de 2007, en la que se le imputa la comisión de hechos constitutivos de faltas muy graves (documento 1 de los aportados con la demanda, que se da por reproducido).

QUINTO

DON Victor Manuel presentó, en fecha 26 de abril de 2007, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 22 de mayo de 2007, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimando la demanda de despido por él interpuesta, declara la procedencia del producido con efectos de la comunicación disciplinaria de 25 de abril de 2007; recurso que aquél formaliza con un primer motivo de nulidad sustentado en la falta de "motivación" en que incurre un censurado pronunciamiento judicial que "no argumenta ni explica en modo alguno por qué (los hechos de la carta de despido) constituyen la transgresión y el abuso referidos", limitándose a calificarlos como "muy graves" pero sin explicar "los motivos por los que considera que ha existido un (negado) abuso de confianza".

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero de 2006 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).

Pues bien, y en lo que concierne al alegado defecto de motivación como causa de la nulidad reclamada, recuerda la STC de 28 de septiembre de 1998 (185/98 ) -con cita de las sentencias del mismoTribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997y 116/98; y a la que expresamente se remite la STS de 18 de noviembre de 2004 -, como "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza". El deber de motivación -precisa la de la misma fecha, con número 184/98- "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión....Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 27 de marzo de 2006 al mantener (con remisión a lo sustentado en sus resoluciones de 29 de noviembre de 1999, 26 de marzo de 2001, 22 de abril de 2002, 15 de diciembre de 2003 y 14 de febrero de 2005) que "tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento".

El censurado razonamiento de instancia participa de un laconismo argumentativo que, ciertamente, merece el reproche de este Tribunal Superior; no obstante lo cual no debe accederse a la reclamada nulidad de lo actuado (con los perniciosos efectos que de ello se derivan) cuando, como es el caso y atendiendo a las circunstancias en el mismo concurrentes, ninguna indefensión se genera a quien puede eficazmente combatir la máxima gravedad de los hechos imputados en la comunicación disciplinaria, tras haber "admitido la veracidad de los mismos" limitando su procesal reproche al perjuicio ocasionado con su conducta y a la valoración de ésta.

SEGUNDO

A tal efecto formaliza la parte su motivo de revisión fáctica instando la adición de sendos hechos probados para constatar "que los hechos imputados no han causado daño grave para los intereses o el crédito de la Entidad o de sus clientes" y "no constituyen transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza". Motivo que debe seguir la suerte adversa del que le precede pues...

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