STSJ Castilla y León 389/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:1921
Número de Recurso273/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución389/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 273/2007 interpuesto por la mercantil "Promotora Inmobiliaria Matas Verdes S.A.", representada por la procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el letrado D. Juan Carlos Gómez San Álvaro contra el acuerdo de 28 de febrero de 2007 por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2.006 dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que se acuerda la demolición de los carteles publicitarios situados en la carretera Nacional 603 a la altura del punto kilométrico 71,0050 del término municipal del Espinar; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 17 de mayo de 2007 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 2.007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución dictada el 28 de febrero de 2007 así como la sanción económica que lleva aparejada contra la promotora Inmobiliaria Matas Verdes S.A., y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 13 de diciembre de 2.007 solicitándose la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día diecisiete de julio de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 28 de febrero de 2007 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resoluciónde fecha 23 de agosto de 2.006 dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que se acuerda la demolición de los carteles publicitarios situados en la carretera Nacional 603, a la altura del punto kilométrico 71,0050, del término municipal del Espinar.

Esta segunda resolución tiene por objeto los siguientes hechos denunciados por el Capataz Don Luis Antonio , la instalación por la Promotora Inmobiliaria Matas Verdes S.A. de ocho vallas publicitarias en el P.K. 71,0500 de la N-603 de San Rafael a Segovia, en suelo clasificado como no urbanizable de uso común, por lo que se inició un expediente sancionador consecuencia del cual se impuso a la Entidad recurrente una sanción y la obligación de retirada de los carteles, con la advertencia de en caso de no verificarlo se procedería a iniciar al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Carreteras , un expediente para cese de actividad, tramitado el cual se dicto la resolución ahora impugnada por la que se impone, en mencionada resolución de 23 de agosto de 2006, el citado requerimiento de demolición en aplicación del art. 27 en relación con el art. 21.3, ambos de la Ley 25/1988 de Carreteras , así como en relación con los artículos 97 a 100 del Reglamento y como se recoge expresamente en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, ello con independencia de las sanciones y responsabilidades de todo orden que resulten, la medida se impone fuera del expediente sancionador y que por lo demás y respecto al argumento invocado por la recurrente de que se trata de un suelo que reúne las características para ser considerado como urbano, que había quedado acreditado en el expediente sancionador que la instalación de los carteles se realiza en zona de dominio público, sin autorización de la Demarcación y en suelo no urbano, según la clasificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, por lo que no cabe apreciar las alegaciones de la recurrente e incluso si se considerase que se trata de un suelo urbano de hecho, sería preciso igualmente el informe vinculante de dicho Departamento Ministerial conforme establece el artículo 39.1 de la Ley de Carreteras , por lo que se llegaría a la misma conclusión y por lo que con base en lo anterior y por aplicación del art. 27.2 de la Ley de Carreteras , se concluye en dicha resolución declarando la procedencia de la orden de demolición dictada por encontrarse ante unas obras no autorizadas, ni susceptibles de legalización posterior.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza ahora la parte actora para solicitar la declaración de no ser ajustadas a derecho, y ello por los siguientes motivos de impugnación:

Que de la cartelería denunciada, solo sería responsable la recurrente de los rótulos que existen en el perímetro de contención del talud, pero no del resto y que a los carteles indicativos de la Urbanización Los Ángeles de San Rafael, les sería de aplicación el artículo 89.2 b) del Reglamento de la Ley de Carreteras y por tanto no sería de aplicación el artículo 24 del mismo texto legal, que por ello y en atención de lo establecido en el artículo 90 del Reglamento , se concluye que no estamos ante un cartel publicitario, estando por tanto autorizada su instalación, al excluirse de la prohibición, invocando además el plazo de prescripción establecido en el artículo 114 del Reglamento General de Carreteras vigente.

En otro orden de cosas se precisa con respecto a las cuestiones de fondo, que la resolución adoptada no ha tenido en cuenta la realidad urbanística del lugar donde se enclavan los carteles y que si bien es cierto lo que establece el artículo 24 de la Ley de Carreteras , ha de tenerse en cuenta que las Normas Subsidiarias del término Municipal de El Espinar, al que pertenece el punto kilométrico donde se encuentran los carteles, son del año 1995 y no se han adecuado a las nuevas circunstancias de los terrenos y es que pese a estar clasificados como no urbanizables, pertenecen hoy en día a la llamada trama urbana, lo cual ha sido respaldado por el propio Ayuntamiento en el certificado expedido al efecto, por ello en base al mismo y a la normativa aplicable como el artículo 11 de la Ley 5/1999 , no resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carreteras , ya que ha de atenderse a la realidad fáctica y no se puede negar que estamos ante un suelo urbano, como precisa el TS en la sentencia de 5 de mayo de 1998

, debiéndose anular el acto recurrido, así como la sanción que lleva aparejada, por estar los carteles enclavados en una zona actualmente dotada de los servicios y acondicionamientos exigibles para ser suelo urbano.

TERCERO

Frente a dicho recurso y referidos motivos de impugnación esgrime la Administración demandada los siguientes argumentos, en primer lugar se invoca la desviación procesal, ya que el acuerdo impugnado es la resolución de 23 de agosto de 2006 y no se puede postular la anulación de la sanción, que no ha sido impugnada y además es firme.

Que sobre la titularidad de los carteles se invoca nuevamente que el acto recurrido no es el acto sancionador el cual no solo ha sido consentido, sino que en el curso del expediente sancionador se reconoció la propiedad de la finca donde se ubican los carteles, tampoco se trata de carteles que sean indicadores de población y que les fuera de aplicación lo establecido en el artículo 98.2 b) del Reglamento de Carreteras , ya que incluso los carteles informativos exigen autorización de la Dirección General deCarreteras.

Y que respecto a la prescripción se reitera que no estamos ante una infracción y además a efectos dialécticos estaríamos ante una infracción continuada.

Que sobre la realidad urbanística de los terrenos y en atención a lo que establece el artículo 24 de la Ley de Carreteras , en relación con el artículo 37 de la misma que define lo que ha de considerarse como tramo urbano, ha de considerarse que lo que determina un tramo urbano no es la realidad fáctica, sino el instrumento de planeamiento, por lo que el cartel estaría prohibido, siendo además el caso de que tampoco esta acreditado que el suelo sea urbano como pretende la actora , al no darse los requisitos del artículo 11 de la Ley de Urbanismo , ya que en concreto como se aprecia del certificado que obra al folio 164 del expediente administrativo, el acceso rodado lo es a través de la carretera Nacional 603 no estando por tanto el acceso integrado en malla urbana, por lo que no es suficiente el acceso, siendo preciso la integración en malla urbana, como precisa la sentencia del TS de 2 de abril de 2002 .

Y que no basta con que se tengan servicios, ya que deben de ser suficientes para el uso que se pretenda dar a la finca y el aprovechamiento que se pretenda disponer, no para el uso actual que tenga la parcela, por lo que a lo más que cabría considerar del informe obrante al folio 164 es que se dispone de los servicios en condiciones suficientes y adecuadas para el suministro a las construcciones e instalaciones existentes en la parcela, que es en la actualidad una Estación de Servicios, pero no para...

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