SAP Málaga 121/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2008:471
Número de Recurso997/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 121/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 997/2007

JUICIO Nº 530/2006

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Luisa que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CABEZAS MANJAVACAS, URSULA. Es parte recurrida Juan Carlos y María Rosa que está representado por el Procurador D. MARQUEZ GARCIA, ALICIA y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS AGUERA ROJO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Junio de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. DE LA TORRE GARCIA, en nombre y representación de María Luisa, contra María Rosa y Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora del abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de Febrero de 2008 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, doña María Luisa, se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de comisión o corretaje habida entre la actora y los demandados, don Juan Carlos y doña María Rosa, en sus respectivas posiciones de mediador o corredor el primero, y de comitentes o mandantes los segundos, y dirigida a la reclamación de la comisión devengada en razón a los servicios de mediación prestados por la actora.

La parte demandante reclama a los demandados la cantidad de 15.600 euros, en concepto de comisión por la actuación mediadora desarrollada por la Sra. María Luisa para conseguir la venta de una finca propiedad de los demandados.

La Sentencia apelada desestima la pretensión actora, acogiendo la tesis de la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones: a) aprecia de oficio la falta de legitimación pasiva respecto del demandado don Juan Carlos, al no haber sido parte en el contrato de mediación, el cual fue suscrito por la demandada doña María Rosa en su propio nombre y derecho; b) ha quedado probada la existencia de la relación de contrato de mediación suscrito entre la actoras y la demandada Sra. María Rosa, titular de la Agencia Inmobiliaria Toré, de Torre del Mar (Vélez-Málaga), si bien el contrato no tenía carácter de exclusividad, al haber concertado la demandada otros contratos de mediación con distintas agencias inmobiliarias; c) aun cuando la persona que compró la vivienda objeto de la mediación visitó el inmueble a través de la agencia de la demandante, lo cierto es que la compraventa se llevó a cabo gracias a la actividad desplegada por otra agencia, denominada Agencia Alcoba Cabello, con la que habían contratado también los demandados y, por ello, ofrecía la venta de la vivienda de su propiedad, siendo dicha agencia la que puso en contacto a las dos partes contratantes, negoció con ellas el precio de la venta, consiguiendo que los vendedores rebajaran sus iniciales pretensiones económicas hasta llegar a una cantidad aceptada por la compradora, interviniendo aquella en el contrato de reserva y en la posterior formalización de la compraventa; d) la Agencia Inmobiliaria Toré limitó su actuación a enseñar la vivienda a la futura compradora, lo que no fue determinante para lograr la venta del inmueble, que se llevó a cabo merced a la actuación mediadora de la Agencia Alcoba Cabello, la que percibió de los vendedores la cantidad de 3.000 euros en concepto de comisión; concluyendo con la inexistencia de derecho a percibo de comisión por parte de la agencia de la actora, al no haber realizado una actuación eficaz para la formalización del contrato de compraventa; y e) en cualquier caso, se niega la legitimidad de la cantidad reclamada en la demanda, habida cuenta que el importe de la comisión no había quedado establecido de forma cierta en el contrato de comisión, sin que se haya probado la alegación de la actora en el sentido de la existencia de una costumbre local conforme a la cual se fija el importe de la comisión en el 5% del precio de la venta.

Contra la referida Sentencia se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Para una adecuada decisión del recurso han de tenerse en cuenta unas someras consideraciones jurídicas acerca de la figura del contrato de mediación o corretaje. Así, conforme mantienen la doctrina científica y la Jurisprudencia, el contrato de corretaje o comisión, aunque no se encuentra regulado expresamente en las leyes civiles, es un contrato con sustantividad...

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