SAP Jaén 87/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:504
Número de Recurso38/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 87/08

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a catorce de Abril de dos mil ocho.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 269 de 2.007, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Luis Antonio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Balaguer Recena, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Paz Corral y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número269 de 2.007 , se dictó en fecha 9 de Enero de 2.008, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que: "El día 4 de noviembre de 2006, sobre las 22,15 horas, en la calle Huarte de San Juan de Linares (Jaén), el acusado Luis Antonio mantuvo una discusión con Milagros, con quien mantenía una relación sentimental, porque ella quería dejar la relación en el transcurso de la cual aquella le empujó para que la dejara en paz negándose a que la acompañara a su casa, procediendo el acusado a agarrarla de los brazos y darle un fuerte empujón contra la pared golpeándose y cayendo al suelo, resultando con lesiones consistentes en fractura del radio izquierdo, herida inciso contusa en la región frontal derecha, escoriaciones en mentón y rodilla derecha y pérdida parcial del incisivo superior derecho, necesitando además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas y reducción e inmovilización con yeso de la fractura, así como tratamiento farmacológico consistente en analgésicos y antiinflamatorios, tardando 87 días en curar de los que 56 estuvo impedida pata sus ocupaciones habituales quedándole como secuela la pérdida parcial del incisivo, valorada en un punto, y una cicatriz en la región frontal derecha y otra en la rodilla, valoradas en siete puntos, por lo que reclama la perjudicada".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS Y COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON Milagros n TRES AÑOS, que indemnice a la misma en la cantidad de 8.796,69 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC así como al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Milagros y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa María Guzmán Herrera, en nombre y representación de D. Luis Antonio, en sede a error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente por considerar de aplicación el tipo atenuado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , sin que procediese pronunciamiento de responsabilidades civiles por renuncia del perjudicado según los artículos 106 y 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias delTribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio...

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