STSJ Canarias 145/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:1252
Número de Recurso19/2008
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000019/2008 , interpuesto por COOPERATIVA COSTA MARTIANEZ COSMAR , frente a la

Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000422/2006 en reclamación de

CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ismael , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado COOPERATIVA COSTA MARTIANEZ COSMAR y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 09-10-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Ismael es socio trabajador de la "Cooperativa Costa Martiánez-Cosmar", con antigüedad desde el 13 de Septiembre de 1996, desarrollando el trabajo de mecánico de calefacción, y percibiendo (desde Abril de 2005) la cantidad de 923,95 euros mensuales.

SEGUNDO

"Cooperativa Costa Martiánez- Cosmar" es una sociedad cooperativa de trabajo asociado que explota el Lago Martiánez en el Puerto de la Cruz.

TERCERO

La demandada ha satisfecho (en concepto de mejora -complemento- de las prestaciones de IT derivada de enfermedad común) durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, hasta el 100% de las prestaciones económicas; si bien la empresa demandada no satisfizo las mismas en los meses de Julio, Agosto, Septiembre (27 días), Diciembre de 2005 y Enero de 2006.

TERCERO

El actor reclama las cantidades y por los conceptos que se relacionan, que no han sido satisfechos por la demandada:

.Mejora de prestaciones (meses Julio a Septiembre, Diciembre de 2005 y Enero de 2006)................................................................................................967,9 euros. Paga extra Junio de

2005.................................................................831,46 euros

Paga extra Diciembre de 2005.........................................................831,46 euros

Total : 2.630,82 euros.

CUARTO

El día 09-05-2.006 se celebró el acto de conciliación ante el Servicio

de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC-, con el resultado de intentado sin

efecto.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Ismael contra la COOPERATIVA COSTA MARTIANEZ-COSMAR, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 2.630,82 euros.

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COOPERATIVA COSTA MARTIANEZ COSMAR , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Febrero de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que el socio cooperativista reclamaba a la Cooperativa cantidades por complemento patronal a las prestaciones de I.T.

Recurre ante esta Sala la Cooperativa demandada, articulando dos motivos de suplicación, uno de nulidad y otro de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo en los apartados a y c del art. 191 LPL , recurso que es impugnado por la representación Letrada del socio cooperativista demandante.

SEGUNDO

El motivo de nulidad señala la insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia recurrida, haciendo notar que omite dejar sentado que la Cooperativa ha sufrido pérdidas económicas, si bien, añade que "tal nulidad debe proceder, salvo que en aplicación de un principio de economía procesal, a la vista del contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de instancia, se diera a la existencia de pérdidas en los mismos períodos, la conceptuación de hecho probado, por no ser controvertido."

Y, en efecto, el motivo no ha de prosperar por la propia previsión de la Cooperativa recurrente ya que este dato no es controvertido, en especial porque el trabajador, al tiempo de impugnar el recurso, reconoce, con encomiable buena fé procesal (art. 11 LOPJ y 74 LPL) ese dato fáctico ("..que efectivamente la empresa había obtenido pérdidas y de ninguna manera se ha omitido este dato"); además de ello, el hecho consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no como tal, pero sí como un presupuesto fáctico de la argumentación de la Juzgadora y tal defecto de técnica procesal ha de tildarse como venial, como la jurisprudencia y la Sala (Sentencia de 30.12.05 , entre tantas) ha declarado, por todo ello la adición pretendida deviene irrelevante y el motivo, así, decae. TERCERO.- El segundo motivo, ya de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) señala infracción de lo dispuesto en los arts. 80 de la Ley 27/99 de Cooperativas y 10 de los Estatutos de la Cooperativa demandada.

Antes de exponer el motivo conviene recordar la naturaleza estrictamente societaria de la relación jurídica subyacente, recordatorio necesario a la vista de lo que sugiere el escrito de impugnación del recurso, en el que el demandante alude repetidamente al "trabajador" y a la "Empresa".

Al efecto, la Sentencia centra perfectamente la naturaleza societaria (o sea, no laboral) de tal vínculo, haciendo al efecto una exposición didáctica pero cuyas enseñanzas no parecen haber sido asumidas por el socio demandante, aquí recurrido, por lo que la Sala debe insistir en tal exposición.

El artículo 87.1 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de Cooperativas dispone que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, seresolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ) del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y, como indica la Sentencia de instancia, la remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada". La atribución competencial a la Jurisdicción social no convierte, sin embargo, al socio trabajador en un trabajador por cuenta ajena en sentido propio (artículo 1.1 ET ), sino que su estatuto jurídico será el determinado por la normativa reguladora del cooperativismo al predominar la naturaleza cooperativa o asociativa del contrato. Así, el artículo 80.1 último inciso de la Ley de Cooperativas señala que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria". En consonancia con ello, el artículo 80.4 del mismo Texto legal establece que...

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