STSJ Murcia 317/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:995
Número de Recurso2606/2003
Número de Resolución317/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 317/08

En Murcia a dieciocho de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.606/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 30.050,62 Euros, y

referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.Parte demandante: ESLABÓN INMOBILIARIA SA representada por la Procuradora Dña María Carmen Guasp Llamas y defendida por el Letrado don Carlos González Marín.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Trabajo y Política Social) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de abril de 2003, que confirma el Acta de infracción 2019/02 de fecha 22 octubre 2002, por la que se proponía una sanción de 30.050,62 Euros por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria de la demanda, anulando las resoluciones recurridas y declarando expresamente que no ha lugar a imponer sanción alguna.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de septiembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que se dirá en los fundamentos de esta sentencia.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Previa comunicación del Coordinador de seguridad y salud de la obra en construcción (96 viviendas, locales y sótanos de aparcamiento), sita en la C/Brunete y otras, sobre el alto riesgo de accidente por protección insuficiente o carencia de la misma en huecos horizontales y verticales, así como trabajos en fachada, la Inspección de Trabajo procede a realizar visita a la empresa el 25 de julio.

2) Se comprueba, por inspección ocular, la carencia de protección de barandillas y/o redes en los huecos exteriores perimetrales de los dos bloques en construcción, concretamente en sus plantas primera a cuarta, no estando "condenados" los accesos, existiendo riesgo grave e inminente de caída de altura de operarios. En la planta 2ª se utiliza un andamio de borriqueta en el voladizo, en trabajo de amaestrar y enlucir, sin utilización de protección personal y sin barandillas y/0 redes, pudiendo utilizarse pies derechos o puntales en la ventana junto a la que se trabaja, sobre el andamio de borriquetas. En bloque segundo, el tramo de escalera de obra entre 1ª y 2ª plantas tiene riesgo de caída de altura por el lado de patio de luces al carecer de barandilla. Se ordena la paralización de los trabajos en las referidas plantas y lugares de la obra, en ambos bloques, siendo el número de trabajadores afectados 22.

3) Se considera que con estos hechos se infringe el art. 11 apartado 1 párrafo c en relación con su Anexo IV, parte c) punto 3 , caídas de altura, ap. a y b del RD 1627/97, de 24 octubre, tipificados como infracción muy grave en el art. 13.10 del RDL 5/00, de 4 de agosto , y apreciada en grado mínimo conforme a los arts. 39 y 40 del RDL 5/00 , sin apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes, proponiendo una sanción de 30.050,61 Euros. El titular de la empresa era don Jose Ángel y se apreció la responsabilidad solidaria de la empresa aquí recurrente.

4) La recurrente formula alegaciones que no fueron tenidas en cuenta por haber sido presentadas fuera de plazo, según se indica en la resolución, emitiendo informe el Sr. Inspector, que simplemente ratificó lo expuesto en el acta, dictándose resolución confirmando el acta, imponiendo finalmente la sanción de

10.050,62 (y no 10.050.61 como se propuso). Se formula recurso de alzada y transcurrido el plazo delsilencio se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado son los siguientes:

1) Nulidad de la resolución recurrida por una grave deficiencia en el acta de la que trae causa, y que genera indefensión en el marco de un expediente de Derecho Administrativo sancionador.

2) Imposibilidad de aplicación del art. 42.3 de la LISOS .

3) Insuficiente descripción de hechos en el acta que impide subsumir los descritos del tipo infractor imputado.

TERCERO

El primer motivo denuncia la nulidad de la resolución recurrida por una grave deficiencia en el acta de la que trae causa, y que genera indefensión en el marco de un expediente de Derecho Administrativo sancionador. Se alega la infracción del art. 14 A) del RD 928/98 de 14 mayo en relación con el art. 53.1 d) del RDL 5/00, de 4 agosto , lo que provoca la nulidad de pleno derecho (art. 62 1 a) del la ley 30/92 o como mínimo la anulabilidad (art. 63.1 de la Ley 30/92 ).

El art. 14.1 a del RD 928/98 indica respecto del contenido mínimo del acta lo siguiente; " Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo". Y en análogo sentido se pronuncia el art. 53. 1 d) del RDL 5/00 : "en los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal". Teniendo en cuenta estos preceptos, alega que en el acta no se contiene en todo su texto la más mínima mención a Eslabón inmobiliaria SA ni a las circunstancias de hecho que según el Inspector actuante pudiera servir de presupuesto para apreciar su responsabilidad solidaria con base en el art. 42.3 del RDL 5/00 . Según sostiene se enfrenta al pago de una sanción sin saber cual es el fundamento fáctico con base al cual se le imputa la responsabilidad por el Inspector actuante, al no hacerse mención ni en el acta ni en la resolución, añadiendo que no...

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