SAP León 141/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:492
Número de Recurso321/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00141/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 321/2007

Juicio Cambiario nº. 159/2007

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de LEON.-SENTENCIA Nº . 141/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a seis de junio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el

que ha sido apelante COMEGA, S.L., representado por la procuradora Dª. Isabel Rodríguez Álvarez y dirigido por el letrado Dº.

Elias Banjul Fernández, y apelado Dº. Jose María , representado por la procuradora dª. Maria

Encina Martínez Rodríguez y dirigido por el letrado Dº. Luis-Angel Duque García, actuando como Ponente para este trámite el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: La demanda de oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dº. Jose María , contra la actora cambiaria, entidad mercantil COMEGA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Maria Isabel Rodríguez Álvarez, y en su virtud, acuerdo absolver a Dº. Jose María de la pretensión formulada contra él por la entidad mercantil COMEGA S.L. a la que se impone las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de julio de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de abril del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La mercantil COMEGA, S.L., libradora de las dos letras de cambio que acompaña (Doc. 1 y 2), que resultara impugnadas a sus vencimientos, formula demanda de Juicio Cambiario contra el librado-aceptante de las cambiales (Dº. Jose María ), en reclamación de su nominal, gastos, intereses y costas.

El demandado se opuso a la demanda, en base al art. 824-2 L.E. Civil y 67 L.C. Cheque, aduciendo incumplimiento por parte de la actora del negocio subyacente que motivó el libramiento de las cambiales.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda de oposición y desestima la demanda cambiaria absolviendo al demandado, interponiéndose recurso de apelación por la mercantil accionante en el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que sus pretensiones sean acogidas.

TERCERO

El litigio se mantiene entre librador y librado, los mismos sujetos de la relación causal subyacente, por lo que el debate sobre ese negocio causal debe admitirse sin restricciones, entendiendo, en suma, que también el cumplimiento parcial o defectuoso es oponible en el juicio cambiario.

En tal sentido la S.A.P. Burgoa Sección 3ª de 9-1-2006 dice:

"No podemos estar de acuerdo con esta tesis que reduce los motivos de oposición del juicio cambiario, cuando la reclamación se plantea entre los primitivos firmantes de la letra, al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente. En este caso el artículo 67 de la Ley Cambiaria dice que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y el artículo 824.2 de la LEC permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria , y por lo tanto también los derivados de las relaciones personales entre librador y librado, sin que se haga reserva o restricción alguna sobre la cualidad o gravedad que haya de tener el alegado incumplimiento del contrato causal subyacente en el anterior sistema de excepciones del juicio ejecutivo fundado en letras de cambio se vino a sostener que solo cabía oponer la excepción de incumplimiento total porque era la que mejor cuadraba con las diversas particularidades de dicho procedimiento de ejecución, además de con las que resultaban de considerarse a la letra de cambio un título abstracto en el que solo cabía que el librado opusiera al librador la falta de provisión de fondos como única cuestión que enlazaba la letra con el contrato que había dado lugar a su libramiento. Se consideraba que no cabía alegar falta de provisión de fondos en un contrato que había sido cumplido aunque de forma parcial o defectuosa, pues en cierta manera seguía existiendo un crédito del librador contra el librado, que es en lo que consiste la provisión

Sin embargo, derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio EDL 1885/1 que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan solo nos queda el citado artículo 67 que permite al librado oponer al librador la excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la excepción non riteadimpleti contractus, o la de compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución solo por una parte del importe de la letra

A lo anterior cabe decir que el actual juicio cambiario que sustituye al juicio ejecutivo anterior ya no tiene la condición de juicio sumario, que es el que le atribuye la sentencia apelada, pues a diferencia de lo que disponía el artículo 1479 de la LEC de 1881 sobre la falta de fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ahora el artículo 827.3 señala que "la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de...

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