SAP León 131/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:465
Número de Recurso307/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 131/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a tres de Junio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante ROLAFER S.L., representado en la instancia por la procuradora Dª Ana I. Fernández García y ante esta Sala por Dª Begoña Puerta Lozano, dirigida por la Letrada Dª Mª Angeles Garmilla Redondo; como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada en la instancia por el procurador D. Avelino Pardo Gómez y en esta alzada por Dª Manuela Lobato Folgueral, dirigida por el Letrado D. Luis Alonso-Villalobos Merino. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "ESTIMO en parte la demanda presentada por la representación de D. ROLAFER S.L. en reclamación de cantidad contra Agustín yMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y, en su consecuencia CONDENO a este último a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.231,20 euros que devengara los intereses legales desde la interpelación judicial.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera.- DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. ROLAFER S.L. en reclamación de cantidad, contra TALLERES JAILLO S.A. y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 28 de febrero de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Abril de 2008 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

La entidad mercantil ROLAFER S.L., propietaria del Camión matrícula 5552-BPN y del remolque R-6439- BBH, formula demanda de Juicio Ordinario contra el conductor (D. Agustín ), propietario (Talleres Jaillo S.A.) y asegurador (Mutua Madrileña Automovilista) del turismo Citroen Xantia matrícula M-6021-SS, en reclamación exclusivamente de los perjuicios sufridos por la paralización de su camión y remolque durante el tiempo en que permanecieron en los talleres para proceder a la reparación de los daños sufridos el 23-Julio-2005 en accidente provocado por el vehículo de la demandada al no respetar una señal de Stop que le afectaba.

La entidad actora cuantifica los perjuicios por paralización que reclama en 6.156 € que resultan de multiplicar los 30 dias de paralización por la cifra diaria de 205,20€.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda solo parcialmente condenando a los demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.231,20€ por perjuicio de paralización.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad actora en el que insiste en el acogimiento íntegro de sus pretensiones.

TERCERO

No discutida la responsabilidad en el siniestro la cuestión litigiosa se contrae a la determinación y cuantificación de los perjuicios sufridos por la entidad propietaria del camión y remolque por la imposibilidad de su utilización durante el tiempo en que permanecieron para su reparación en el taller.

La sentencia apelada admite que el periodo de paralización fue de 30 dias, periodo en que el vehículo permaneció efectivamente inmovilizado en el taller según certificación expedida por el taller reparador (F.22) y declaración en el Juicio de su representante legal en la que dio cumplida explicación de las razones de esa tardanza (periodo estival, piezas pedidas a Francia etc...).

Sin embargo estima que no se ha acreditado el importe dejado de ganar (lucro cesante por cada dia de paralización, pues niega sea de aplicación el art. 22 LOTT referido a la responsabilidad contractual, y parece considerar insuficiente la certificación gremial que se acompaña (el F.23), concediendo únicamente la cantidad de 1.231,20 € a la que se allanó la parte demandada, por no estimar acreditado ningún otro perjuicio real.

En nuestra sentencia de 3 de Julio de 2007 nos hacíamos eco, con ocasión de una reclamación por perjuicios de paralización de un vehículo destinado a autoescuela, de la controversia existente en orden a la probanza de los perjuicios de paralización y en concreto a la eficacia atribuible a tal fin a las certificaciones gremiales, con cita de algunas resoluciones:

La S.A.P. de Murcia Sección 1ª de 20-2-2004 destaca:

"El artículo 1.106 del Código Civil consagra el principio de reparación íntegra de los daños causados al perjudicado, de perfecta extensión a los hechos circulatorios cuando deriven de esta suerte de eventos.Dicho principio se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídica, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento, y esta reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante. Completando lo anterior, a propósito de este último concepto, la jurisprudencia nos enseña que es necesario que el perjuicio se acredite cumplidamente, que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, no cabiendo meras expectativas, ni aquellas que sean dudosas o contingentes, ni las que se funden en simples esperanzas o "sueños de ganancia", antes al contrario, ha de derivar de supuestos realmente posibles y previsibles, debiendo de guardar la oportuna relación de causa a efecto, de todo lo cual se infiere un criterio restrictivo de su aplicación, ajustado a las circunstancias del caso concreto en un juicio razonable de verosimilitud (Stcs. T.S. de 15 de febrero de 1995 y 25 de octubre de 1996 ) o de probabilidad objetiva (T.S. 8 de junio de 1996 ).

La realidad práctica nos enseña que lo normal y habitual es que la paralización de un vehículo o...

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