STSJ Galicia 2237/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:2968
Número de Recurso7846/1999
Número de Resolución2237/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007846 /1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CONCHIÑAS. S.L, representado por el procurador D./Dª RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por el letrado D./Dª JOSE

PABLO FERRERO FERRERO, contra ACUERDO DE 10-12-98 DESESTIMATORIO DE RECLAMACIÓN PREVIA SOBRE

RESPON.PATRIMONIAL DE LA ADMON. PUBLICA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEARRENDA. ADJUDICADO EN

CONCURSO PUBLICO, RF. SS Y PAT. DED/RB N 67419 /. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO

Y ASUNTOS SOCIALES, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigido por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Julio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 48.106,206 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo número 7846/1999 la resolución desestimatoria de reclamación previa presentada ante la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Reclamación Patrimonial por responsabilidad de la Administración Pública por incumplimiento de contrato de arrendamiento adjudicado por concurso público- refe. SSGG y PAT DD/rb número 67419 de fecha 11-12-1993 y ello al haberse declarado incompetente la jurisdicción civil, concretamente el Juzgado de Primera Instancia número Dos de a Coruña, mediante auto de fecha 24-2-1999, autos 66/1999 .

Funda la entidad comercial recurrente su impugnación en que el contrato tenía por objeto el arrendamiento de locales de su propiedad sitos en las calles de esta ciudad , con el destino e inapropiabilidad no a ella imputable que especifica en el connumeral primero y tercero de los hechos de su escrito de demanda rector de las presentes actuaciones así como en las disposiciones que a tales hechos y demás que expone le son de aplicación y que enumera como tales en los correspondientes Fundamentos de derecho de tal demanda.

El Abogado del Estado, tras alegar la inadmisibilidd del recurso por ser el contrato de naturaleza civil porque se reclama contra el fondo del contrato y no contra actos separables, lo que entra de lleno en ese orden jurisdiccional, y subsidiariamente la desestimación porque aceptó el total contenido de la relación contractual y no puede ir ahora contra sus propios actos, además de remitirse a los propios fundamentos de la resolución impugnada.

La entidad administrativa codemandada, la TGSS, así como el INSS, cuya representación ostenta asimismo el Letrado de la Administración de la SS. CONTESTA A LA DEMANDA en base a los hechos que expone y fundamentos de derecho que asimismo desenvuelve, desglosando éstos por un lado en el supuesto ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración frente a la que opone falta de legitimación activa que el Auto de 13 de noviembre de 2007 no h a resuelto, no obstante haberla opuesto en su escrito de 12 de septiembre de 2005; interposición extemporánea del presente recurso contencioso-administrativo, inadmisibilidad del recurso por falta de acto susceptible deimpugnación, prescripción de la acción o derecho de la parte recurrente, y por otro en el supuesto de ejercitarse acción en reclamación de responsabilidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local frente al que opone también incompetencia de jurisdicción e interposición extemporánea del presente recurso.

En relación al fondo del asunto sus alegatos se centran sobre la naturaleza de la obligación de abono de rentas del arrendamiento, sobre la naturaleza de la resolución del contrato y sobre la reclamación de daños y perjuicios para suplicar la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Por razones de estricta lógica procesal ha de examinarse las causas de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado de que en base a la naturaleza civil del contrato, su conocimiento corresponde al orden civil, lo que no ha de aceptarse desde el momento en que no se está reclamando indemnización de daños por el simple incumplimiento de contrato sino ejercicio la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento de la administración anudado a tal incumplimiento.

Por razones también de estricta lógica procesal se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, sobre las causas de inadmisibilidad deducidas por la entidad administrativa codemanda, la TGSS, cuya representación ostenta también el Letrado de la SS según escrito de 12 de septiembre de 2007 mediante el que promueve incidente de nulidad de actuaciones del que en la misma representación desiste por escrito de 14 de diciembre de 2007, como evidenciaba ya su escrito de 12 de septiembre de 2005: alega de nuevo falta de legitimación pasiva de la TGSS, que el auto de 13 de noviembre de 2007 no ha resuelto, causa que junto con la supuesta desviación procesal ha de rechazarse por lo que luego se dirá en relación con la cuestión de fondo; la extemporaneidad del recurso junto con la falta de acto susceptible de impugnación como causas de inadmisibilidad ya en ese auto esta Sala de 21 de 7-2005 , fueron rechazadas, e igualmente lo fueron de nuevo, aunque fuere por remisión a ese, en el de fecha 13 de noviembre de 2007 y como quiera que según el art. 51.5 de la LJCA el auto de inadmisión no impide oponer cualquier motivo de inamisibilidad en momento procesal posterior, al no concurrir esos supuestos de inadmisibilidad en la sentencia que en este recurso de dicta a tenor del art. 69 de ese texto legal no procede declarar la inadmisibilidad del recurso por tales motivos de inadmisibilidad por las mismas consideraciones que fueron desenvueltas en sendos Autos de esta misma Sala.

TERCERO

Respecto a la causa de inadmisión por prescripción de la acción o derecho de la parte recurrente, que se opone igualmente como causa de inadmisibilidad, señalar que es un elemento de singular relevancia, objeto ya de múltiples pronunciamientos judiciales ese plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. De conformidad con el art. 1968.2º del Código Civil, para la acción de responsabilidad extracontractual, los números 4 y 5 de la ley 30/92 señalan un plazo de un año para ejercitar la acción. A pesar del tenor literal del art. 40.3 de la LRJAE de 26 de junio de 1957 -hoy derogada por aquella- que establecía que "el derecho de reclamar caducará al año del hecho que motivó la indemnización", la jurisprudencia vino entendiéndolo como prescripción, tal y como establece el art. 122 de la LEF , bastando citar por todas las sentencia del alto Tribunal la de 11 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1994 , con base en principio pro actione, criterio jurisprudencial que es tenido en cuenta ahora en la nueva Ley 30/92 , de suerte que ese plazo de un año tendrá carácter prescriptivo- como en el presente caso se alega- y en consecuencia es susceptible de interrupción, la cual se produce por cualquier reclamación del particular idónea o procedente para obtener el resarcimiento del daño (sentencia del TS de 11 de febrero de 2000 , entre otras). En ese sentido la incoación de Diligencias Penales por unos hechos de los cuales se pudiere derivar a su vez responsabilidad patrimonial de la Administración- piénsese en un guardia civil en activo que asesina a un taxista- tendrá, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción penal, efectos retroactivos sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad (sentencia del TS de 23 de enero de 2001 o de 19 de abril de 2004 , entre otras); es cierto que ese efecto interruptivo no es predicable del ejercicio de la acción de responsabilidad ante la jurisdicción laboral o social por error o equivocación, afirmó el TS en sentencia de 10de enero de 2005 , tras establecer el principio de unidad jurisdiccional en el art. 2 . letra c) de la de la nueva LJCA, a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa en relación con las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas-incluida la institucionalprincipio ratificado incluso por autos de la Sala de Conflictos del TS de 7 de junio y 24 de octubre de 1994 , con los que se puso fin, en palabras del propio TS a "la lamentable peregrinación jurisdiccional".

CUARTO

Anticipándonos en el enjuiciamiento de la primera de las causas de inadmisibilidad que opone en el supuesto de ejercitarse la acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato como es la incompetencia de jurisdicción, respecto de...

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