STS, 11 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9317/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 9 de noviembre de 1995 -recaída en los autos 1199/92-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas de Gran Canaria- dictó sentencia el 9 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice: "Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina . Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Regina presenta escrito de interposición de recurso, de fecha 18 de enero de 1996, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expresa ocho motivos de casación, que se sintetizan en las siguientes infracciones:

PRIMERO

Infracción de los artículos 61, 74.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 105 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 118 de la Constitución Española, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1981 -confirmatoria de la sentencia de instancia de 1 de julio de 1977, referente a la inclusión de la finca de autos en el Registro Público Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa.

TERCERO

Infracción de los artículos 2.1, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, en relación a los actos de la propietaria.

CUARTO

Infracción de la jurisprudencia aplicable, en concreto de las sentencias de 3 de febrero de 1989 (R. 809) y 12 de enero de 1995 (R. 39).

QUINTO

Infracción de los artículos 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, en relación a la inacción del Ayuntamiento.

SEXTO

Infracción de los artículos 105 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 (recurso de apelación nº 433/97)

SÉPTIMO

Infracción de los artículos 8.1 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al acta de ocupación.

OCTAVO

Infracción del artículo 106 de la Ley de esta Jurisdicción, artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24, 106 y 118 de la Constitución, en relación a los daños e indemnización de los perjuicios resultantes de la inejecución de dos sentencias firmes.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:

  1. - Se reconozca el derecho a la reparación íntegra por todos los daños y perjuicios causados a la propietaria del inmueble por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 11 de febrero de 1981 hasta que cese el efecto de la lesión y el mismo Ayuntamiento extienda la correspondiente Acta de Ocupación (artículos 106 de la LJCA; 106 de la CE; 40 de la LRJAE y 54 de la LRBRL).

  2. - Se fije la cuantía de los daños y perjuicios de acuerdo a las bases señaladas por esta parte en periodo de ejecución de sentencia y, en todo caso, dado el carácter excepcional de no ejecución de dos sentencias firmes consecutivas sobre el mismo asunto, se fije de acuerdo a las bases que establezca la Sala ex novo para la gravedad de este caso.

  3. - Ante la gravedad de la lesión infringida a la propietaria del inmueble, al haberla privado el Ayuntamiento del derecho reconocido en dos sentencias del Alto Tribunal sin la preceptiva y previa indemnización (artículos 18.2 de la LOPJ; 106 de la LCJA y 33.3 de la CE), se fije ésta de forma inmediata con objeto de que no quede burlado su Derecho Constitucional a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE).

  4. - En virtud de los artículos 8.1 y 110.1 de la LJCA, requiera al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que extienda la correspondiente Acta de ocupación tal y como manda el artículo 53 de la LEF, y para dar debido cumplimiento al Tribunal Supremo que en sentencia de 10 de octubre de 1988, en su fundamento de derecho quinto, declara que: "evidentemente no puede exigirse al propietario que edifique si no se pone el inmueble a su disposición ni se le facilitan los trámites administrativos necesarios..."

  5. - Se condene en costas al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presenta en 4 de julio de 1996 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras formular las alegaciones que estima procedentes a los motivos formulados de contrario, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se fijó el día 3 de febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se articulan por la representación procesal de Dª Regina ocho motivos de casación contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se fundamentan en la vulneración por parte del Tribunal a quo de los preceptos que reseñamos en el segundo de los antecedentes de hecho, por entender que en su razonamiento la sentencia recurrida omite, no menciona o infringe determinadas normas sustantivas y procesales que de ser aplicadas al caso enjuiciado desnaturalizarían el fallo o pronunciamiento dictado en instancia.

En base a este planteamiento, la parte recurrente, utilizando la técnica del recurso de apelación, disecciona los motivos de impugnación a través de una serie de reflexiones en las que explícita o implícitamente impugna, más que la fijación de los hechos declarados probados en instancia, las deducciones o conclusiones jurídicas a que -en base a tales hechos- llega el Tribunal para desestimar íntegramente la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se fundamentó la sentencia recurrida -a los que, por suvinculatoriedad, lógica y jurídicamente debemos referirnos, en cuanto actúan como premisa mayor de la pretensión impugnatoria- son éstos, como figuran en los fundamentos de derecho segundo y tercero:

"A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y en los propios autos, y para resolver la controversia suscitada en el marco del presente litigio, es menester tener en cuenta los hechos que, a continuación, en síntesis, pasan a exponerse: 1) Con fecha 27 de octubre de 1975, D. Gonzalo , arrendatario del inmueble perteneciente a Dª Marí Juana y ubicado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, solicitó al Excmo. Ayuntamiento de la ciudad la inclusión del citado inmueble en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. Acordada la inclusión por la Corporación municipal, con fecha 13 de mayo de 1975, se promovió recurso contencioso administrativo, el cual fue desestimado por sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 1 de julio de 1977, resolución que el Tribunal Supremo confirmó por sentencia de 11 de febrero de 1981. Esta sentencia fue notificada en julio de 1981 y la efectiva inclusión del inmueble en el Registro se produjo el 29 de enero de 1982. 2) A los dos años de los acontecimientos que acaban de exponerse, y como quiera que el inmueble no había sido derruido por su propietaria para construir uno nuevo en su lugar, el arrendatario

D. Gonzalo vuelve a dirigirse al Ayuntamiento mediante escrito de 26 de julio de 1983, para solicitar esta vez, al amparo de los artículos 156 y siguientes de la Ley del Suelo, la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar y la enajenación forzosa del referido inmueble, con reconocimiento al arrendatario del derecho preferente para la adquisición del solar. Acordada la incoación del expediente con fecha 9 de marzo de 1984, y dándose traslado de la petición a la propietaria, ésta inicialmente no compareció en el procedimiento aun cuando sí lo haría después, el 31 de julio de 1984, a través de su nieta (folios 75 y 76 del expediente), quien tras alegar conocimiento extemporáneo del expediente por enfermedad de la propietaria y posterior cambio de domicilio, y tras manifestar que se solicitó licencia el 7 de julio de 1982 y se obtuvo el 6 de octubre de 1982 para construir un edificio de seis plantas y sótano, expresó la necesidad de desestimar la denuncia formulada contra ella y de conceder un año de prórroga. practicados los pertinentes trámites contradictorios y los informes de rigor, el Ayuntamiento, por acuerdo de 29 de julio de 1985, declaró no haber lugar al incumplimiento denunciado y requerir al arrendatario para proceder al desalojo del inmueble. Recurrido en reposición, el citado acuerdo se ratificó con fecha 4 de noviembre de 1985. Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Audiencia Territorial de Las Palmas procede, mediante auto de 27 de enero de 1986, a la suspensión de las resoluciones recurridas, y por sentencia de 5 de marzo de 1987, a su anulación, pero esta resolución con posterioridad fue revocada por el Tribunal Supremo con sentencia de 10 de octubre de 1988, sobre la base de que el artículo 156 de la Ley del suelo, y el plazo previsto de dos años para proceder a la edificación, no puede ser objeto de una interpretación mecánica y ha de ajustarse a las particulares condiciones de cada caso concreto.

[...] Por escrito de 27 de enero de 1989, es ahora la hoy recurrente la que se dirige al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para instarle a que proceda al desalojo del inmueble de su propiedad, con el consiguiente lanzamiento del inquilino. Previo informe jurídico favorable, la Corporación municipal, con fecha 18 de abril de 1989, acuerda la prosecución de los trámites para el desalojo. No obstante, como éste exige la determinación y pago de la indemnización a que al inquilino tiene derecho y no se alcanza acuerdo al respecto, el asunto se remite al Jurado provincial de Expropiación, el cual, tras recabar nuevos antecedentes con fecha 29 de marzo de 1990, dicta una primera resolución el 5 de julio de 1990, que establece una indemnización de 11.926.251. Recurrida en reposición, ésta es reducida por resolución de 3 de diciembre de 1990 a 9.071.562. Como quiera, sin embargo, que el desacuerdo sobre la cantidad se mantiene, la recurrente procede a la consignación de la cantidad discutida (8.457.563 pts. talón de 31 de mayo de 1991) y al pago de la cantidad restante (614.000 pts., talón de 31 de mayo de 1991; rechazada por el inquilino, esta cantidad también se consigna después mediante talón de 14 de octubre de 1991). Una vez verificadas así las consignaciones de las cantidades señaladas, se dicta por la Alcaldía un primer decreto de desalojo con fecha 2 de noviembre de 1991, que da lugar a nuevos incidentes contradictorios, lo que motiva un nuevo decreto de desalojo de 5 de marzo de 1992, que otorga un plazo para su efectividad hasta el 27 siguiente. El 31 de marzo se produce, finalmente, el depósito de las llaves en el Ayuntamiento. Notificado ello el 21 de mayo de 1992 a la propietaria para que procediera a su retiro, ésta se niega aduciendo que no se ha extendido la correspondiente acta de ocupación. Y en esta situación se desencadena, ya finalmente, el presente litigio."

TERCERO

En el primer motivo de casación, después de transcribir parcialmente el primer antecedente fáctico que considera el Tribunal a quo para enmarcar cronológicamente el relato de las circunstancias acaecidas en torno al sinfín de procedimientos administrativos y jurisdiccionales que arrendador y arrendatario tuvieron para incluir o excluir del Registro de Solares la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 : "Con fecha 27 de octubre de 1975, D. Gonzalo , arrendatario del inmueble perteneciente a Dª Marí Juana , ubicado en la DIRECCION000 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, solicitó al Excmo. Ayuntamiento de la ciudad la inclusión del citado inmueble en el RegistroPúblico de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa", sostiene que la sentencia recurrida conculca los artículos 61, 74.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no señala que el procedimiento administrativo debió impulsarse de oficio en todos sus trámites, la duración del mismo excedió de seis meses, y que el acuerdo municipal era inmediatamente ejecutivo.

Jurídicamente, este motivo casacional es inviable, pues independientemente de que la propia recurrente tergiversa los hechos del Tribunal, pues por ser ella quien se opuso a la acción ejercitada por la arrendataria -y así expresamente lo reconoce al formular este motivo-, no deriva su acción indemnizatoria -dies a quo- de aquel acaecimiento; por otra parte, el Tribunal de instancia, al relatar -de conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente- los hechos condicionantes de la pretensión indemnizatoria, no conculcó en su descripción ninguna norma procesal, pues objetiva y asépticamente se limitó a constatar un mero antecedente, que si bien pudiera parecer intranscendente, es concluyente prima facie para revelar la conducta de la demandante.

Es además doctrina de esta Sala -sentencias de 7 de abril de 1995 y 2 de abril de 1998, entre otrasque los motivos de casación han de referirse a los defectos de la sentencia y no a los vicios que pudieran existir en los actos administrativos objeto del proceso ante el Tribunal a quo.

CUARTO

En el segundo y sexto de los motivos de casación se invoca la infracción de los artículos 105 y 106 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 118 de la Constitución, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1981 y 10 de octubre de 1988.

En la primera de las referidas sentencias el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas, que declaró ajustado a derecho el acuerdo municipal de 13 de mayo de 1975, que decretó a instancia del arrendatario la inclusión del inmueble en el Registro de Solares; y en la segunda -según también se constata de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia- se revocó la sentencia de 5 de marzo de 1987, que había anulado el acuerdo municipal de 29 de julio de 1985 -previamente suspendido en sede jurisdiccional-, en el que se requería al arrendatario al desalojo del inmueble.

Ante estos hechos, considera la representación procesal de la recurrente que la sentencia recurrida omitió que el Ayuntamiento, al hacer efectiva la inclusión del inmueble el 29 de enero de 1982 en el Registro de Solares, conculcó los preceptos reseñados en orden a la ejecución de las sentencias, pues la Corporación municipal estaba también obligada a poner el inmueble a disposición de la propietaria; omisión que también se produjo al silenciar la sentencia la inactividad municipal por no actuar de oficio para ejecutar el desalojo forzoso del arrendatario.

Estos motivos de casación deben ser desestimados, pues las infracciones que aduce la recurrente no sólo son ajenas a la técnica casacional en cuanto éstas, lejos de imputarse al enjuiciamiento propio de la sentencia en aplicación de la ley, estrictamente se proyectan sobre la actuación municipal al no dar cumplimiento a las sentencias de 1981 y 1988, sino que, según declaramos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 1999, la obligación del propietario de un inmueble incluido en el Registro Municipal de Solares, o los terceros adquirientes del mismo, de pagar las indemnizaciones correspondientes a los arrendatarios o titulares de derechos personales, surgen respectivamente cuando se otorgue la licencia de obras o se enajene la finca, de manera que ni la fecha de la inclusión del solar o finca en el Registro Municipal de Solares, ni la de iniciación del expediente de valoración, ni tampoco la de fijación del justiprecio o de las indemnizaciones, son relevantes para apreciar una demora de la obligación de indemnizar a los arrendatarios, ya que no hay tal obligación de pago sino cuando se extinguen los arrendamientos, como se deduce de lo establecido concordadamente por los artículos 157.3 y 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues la remisión que este y aquel precepto hacen a la Ley Expropiatoria lo es a efectos de determinación del justiprecio e indemnizaciones procedentes.

Por otra parte, la obligación de pagar o consignar el justiprecio o la indemnización es un presupuesto previo para proceder al desalojo o a la ocupación de la finca según establecen los artículos 2.2 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y este preliminar requisito -según declara como hecho probado el Tribunal a quo- no se cumplimentó hasta el 31 de mayo de 1991, al consignar la propietaria la cantidad de 8.457.563 pesetas,

QUINTO

También están estrechamente conectados con los anteriores que hemos examinado el tercero y quinto de los motivos de impugnación, pues a través de ellos se denuncia la conculcación de los artículos 2.1, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y, consiguientemente, sevuelve a insistir desde una similar perspectiva jurídica en la conculcación de los artículos 117.3 de la Constitución y 103 de la Ley Jurisdiccional, pues discrepa la parte recurrente de la disección narrativa de la sentencia recurrida, que entrecomilla: "Comoquiera que el inmueble no había sido derruido por su propietaria para construir uno nuevo en su lugar...", de donde extrae una serie de consecuencias en torno a la obligación municipal de acordar el desalojo del inmueble y facilitar a la propietaria su reconstrucción, que en nada afectan al ejercicio de la pretensión indemnizatoria entablada en cuanto no se combaten los presupuestos que para el ejercicio de esta acción se configuran por nuestro Ordenamiento Jurídico, según fueron apreciados por el Tribunal a quo.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto motivo de impugnación, en cuanto se anuda la infracción a la adopción de una medida cautelar del Tribunal de instancia en la suspensión -auto de 27 de enero de 1986- respecto del requerimiento municipal formulado al arrendatario para el desalojo del inmueble, pues la mera cita de esta resolución judicial por parte del juzgador opera exclusivamente -hecho declarado probado- para acreditar el lícito comportamiento de la Administración municipal, para paralizar la prosecución del expediente.

Hecho, por lo demás, incontrovertible respecto del cual no puede ser desnaturalizado en este recurso de casación.

SÉPTIMO

En el séptimo motivo de casación se razona la infracción de los artículos 8.1 y 110 de la Ley Jurisdiccional y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, según la recurrente, la sentencia omite que el Ayuntamiento, al negarse a extender el acta de ocupación, conculcó el citado artículo 53; omisión del Juzgador que técnicamente tuvo que encuadrarse en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, pues como hemos declarado en nuestras sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, y 23 de enero de 1999, la congruencia es una regla lógica de relación, que presupone comparación al menos entre dos términos e impone una correspondencia o conformidad entre ellos, y así el juicio sobre la congruencia de una sentencia exige la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no en el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan.

El artículo 53 de la Ley Expropiatoria establece que el acta de pago y la ocupación será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique la cancelación de cargas y gravámenes a que estuviese afecta la cosa expropiada, y ya que hemos señalado en nuestra sentencia de 19 de octubre de 1995 que la indemnización de los arrendatarios nace o se origina cuando se extingan sus respectivos contratos, lo que tendrá lugar cuando se otorgue la licencia para ejecutar las obras -artículo 162.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo-, cuya indemnización se fijará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación forzosa y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de ésta, siendo, en todo caso, el pago o consignación de dichas indemnizaciones previos al desalojo -artículo 161.3 del mismo Texto Refundido-.

En consecuencia, este motivo también debe ser desestimado.

OCTAVO

Se fundamenta el último motivo casacional en que la sentencia recurrida, al no fijar cuantía alguna con que se satisfaga a la propietaria como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes de la inejecución de las dos sentencias firmes consecutivas, infringe los artículos 106 de la Ley Jurisdiccional, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24, 106 y 118 de la Constitución.

Este motivo también debe ser rechazado, pues si el título de imputación de la acción indemnizatoria emana o deriva de los pronunciamientos derivados de aquellas sentencias, tal acción prescribió -artículos

40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa-, pues esta acción se ejercitó, como puntualiza la sentencia impugnada, en el primero de sus fundamentos jurídicos, el 20 de abril de 1992, cuando ya había transcurrido el plazo letal de un año que exigen los citados preceptos.

NOVENO

Desestimados los motivos de casación, procede la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por por elProcurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 9 de noviembre de 1995 -recaída en los autos 1199/92-, que declaramos firme; con expresa condena en las costas causadas en este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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