SAP Córdoba 57/2008, 28 de Marzo de 2008

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2008:321
Número de Recurso58/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 57/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA ROLLO DE APELACIÓN Nº 58/2008

JUICIO CONCURSO Nº 161/2006

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO 161/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. Juan Pedro y Sr. Rodolfo y el MINISTERIO FISCAL, y los demandados FRISOPOL S.A.L., María Angeles, Íñigo Y Alvaro representado por el Procurador Sr JESUS MELGAR RAYA y defendido por el Letrado Sr. ALVAREZ PIECHACZEK, y siendo parte apelada la ent. acreedora BARTOLOMÉ CÓRDOBA MIRANDA E HIJOS S.L., representada por el Procurador Sr. ROLDÁN DE LA HABA, y defendida por el Letrado Sra. ENTRENAS ANGULO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de FRISOPOL S.A.L. como CULPABLE y procede igualmente: - Determinar como personas afectadas por la calificación a los administradores de derecho Dª María Angeles, D. Íñigo Y D. Alvaro.- - Acordar la inhabilitación a las personas afectadas por calificación por un periodo de DOS AÑOS para administrar bienes ajenos,a sí como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.- -La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación y declaradas cómplices que tuvieran comoacreedores concursales o de la masa.- - Los administradores afectados por la calificación deberán indemnizar a los acreedores concursales en el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa incumbíendole a Dª. María Angeles y D. Íñigo la obligación de abonar un 40 % de las indemnizaciones a cada uno de ellos y a D. Alvaro un 20 %.- - Con expresa imposición de costas de la calificación a las personas afectadas por la calificación y declaradas cómplices.- Firme que sea la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción de conformidad con el artículo 320.1e) del RRM .- Dése publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 de la L.C y R.D. 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de bienes Muebles de España.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FRISOPOL S.A.L., María Angeles, Íñigo Y Alvaro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen,

  1. - El artículo 164.1 de la Ley Concursal establece que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". A su vez, junto a esta formulación general, el párrafo 2º del mismo precepto enumera una serie de supuestos de cuya concurrencia se derivará, en todo caso, la calificación del concurso como culpable (presunciones "iuris et de iure"); debiendo advertirse que este catálogo de conductas no constituye un "numerus clausus", puesto que pueda que existan otras conductas o actuaciones que sean incluibles en la cláusula general del párrafo primero : contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Lo que sucede es que en los casos incluidos en la cláusula general la prueba será más dificultosa, al no tener la actuación encaje directo en ninguno de los supuestos que el precepto considera "iuris et de iure" como merecedores de la calificación de culpabilidad. El precepto legal utiliza la misma técnica enumerativa que los derogados artículos 888 y 890 del Código de Comercio , por lo que en buena medida pueden seguir siendo aplicables los criterios jurisprudenciales sobre tales artículos. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1976, 22 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1990 y 19 de octubre de 1991 , establecieron que estas normas de calificación de conducta y comportamiento del deudor constituyen auténticas presunciones legales que no admiten prueba en contrario y determinan la calificación del concurso como culpable. Ello no quiere decir, como es lógico, que no haya de probarse el hecho base del que se deriva la presunción (la ausencia de contabilidad, la inexactitud documental, etc.), pues como decía la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985 , refiriéndose al derogado artículo 890 del Código de Comercio , no es que se presuma la fraudulencia, sino que "lo que alberga son normas de calificación de conducta y comportamiento, que al concurrir determinan necesariamente la calificación fraudulenta de la actuación del comerciante". Podríamos concluir que en estos supuestos de calificación del concurso, la tipificación de ilícitos civiles resuelve el problema de una relación de causalidad concreta, así como hace innecesaria la discusión de si la conducta es dolosa o la culpa es no grave.

    A su vez, el artículo 165 de la Ley Concursal establece unas presunciones "iuris tantum" de culpabilidad, al decir que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores incurran en determinadas conductas que enumera.

  2. - Aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones "iuris tantum" del articulo 165 , que las presunciones "iuris et de iure" del artículo 164.2 , y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones "iuris et de iure", amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Es decir, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de lossiguientes supuestos...". Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave. Del mismo modo, y como ya se ha adelantado en el fundamento precedente, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

  3. - Precisado lo anterior, la...

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