SJPII nº 1 476/2017, 2 de Noviembre de 2017, de Toledo

PonenteARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:437
Número de Recurso12/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

CAL 12/2012

DEUDOR Braulio

PROC. LOPEZ RICO

SENTENCIA: 00476/2017

En Toledo, a 2 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 12/2009, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dictado auto de declaración del concurso necesario de D . Braulio, en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de del Sr. Braulio

SEGUNDO

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO

El afectado fue emplazado en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable.

Habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.

CUARTO

El día previamente señalado se celebró la vista, con la comparecencia en legal forma de las partes y del Ministerio Fiscal. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y se dio trámite de conclusiones a las partes, ratificando las mismas sus respectivos escritos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...) .

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

  1. - Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

  2. - Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

  3. - La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que " se presume la existencia de dolo o culpa grave..." por lo que no abarca todos y cada uno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR