SAP León 109/2008, 8 de Mayo de 2008

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2008:518
Número de Recurso355/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 109/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado SuplenteEn León, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL

240 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 355 /2007,

en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dª CARMEN

BENEVIDES SILVAN, y asistida por la Letrado Dª MARIA ANGELES GARMILLA REDONDO, y como apelada D. Gonzalo representado por el Procurador D. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, y asistido por el Letrado D.

MANUEL CASTRO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Benavides Silván, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de enero de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia que, entre otras causas, se ha retrasado durante los más de dos meses (entre el 4 de febrero y el 6 de abril) que ha durado la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, salvo la mención que se hará respecto de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Tal y como se deduce de la primera instancia, no se discute en el presente pleito la causa y el importe de los daños sufridos en el piso de la parte actora como consecuencia de las obras llevadas a cabo en el suyo por el demandado. Sí se ha cuestionado en cambio la responsabilidad que se exige del propietario de dicho piso. Y sobre este punto, la Sentencia que se apela se ajusta a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de marzo de 2000 , según la cual, "En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código Civil , pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 7-10-1983 (RJ 1983, 5314) y 27-11-1993 (RJ 1993, 9143 ), «por lo general -como se dice en esta última resolución-no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de ésta». Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa «in eligendo» como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida".

Ninguno de los títulos, ni el del art. 1903 ni el del art. 1902 CC , pueden dar amparo a la responsabilidad que se exige al propietario del piso, tal y como se ha dicho en la Sentencia que se apela. No existe la necesaria relación de dependencia que exigiría la aplicabilidad del art. 1903 CC , pues en lopactado entre el demandado y la empresa que llevó a cabo las reformas, no hay reserva alguna de las facultades de dirección y supervisión por parte de D. Gonzalo . Más aún, en el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambos, se expone por la empresa contratada que ésta "posee los conocimientos y medios necesarios para la ejecución y ampliación de la vivienda", añadiéndose en la estipulación novena que es obligación del contratista "tener el personal afiliado a la Seguridad Social, tener suscrito el seguro de accidentes de trabajo para el personal, tener suscrito el seguro de Responsabilidad Civil para daños a terceros en ocasión de las obras". Y por lo que respecta a la responsabilidad «in eligendo» que podría...

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