ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6130A
Número de Recurso2168/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONTRATAS CONFER, S.L." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 640/2012, por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 402/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

  2. - Mediante providencia de 19 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de octubre de 2013, el procurador de los tribunales D. Francisco J. Pomares Ayala se personó en el presente rollo en nombre y representación de "CONTRATAS CONFER, S.L." como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, el procurador D. Federico Briones Méndez se personó en nombre y representación de la parte recurrida, "GRUPO ACCESCOM PVA, S.L.".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 27 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014 formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formuló recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada del contrato verbal de ejecución de obra suscrito entre las partes , que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articuló en un único motivo en el que se alegaba la infracción del art. 1255 del CC en relación con el art. 1277 del CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 6 de marzo de 2009 y 8 de marzo de 2010 que declaran que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que se declara y reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, obliga al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Alega la parte recurrente que el pagaré reclamado y que luego resultó impagado constituye un reconocimiento de deuda quedando dispensado de la prueba de dicha deuda y de su causa desplazándose sobre el deudor la carga de la acreditación de lo contrario, extremo que la parte demandada no ha efectuado por ningún medio de prueba válido en derecho.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 de la LEC , el cual se componía de dos motivos. En el primero de ellos se alegaba la infracción del art. 217.2 y 3 de la LEC en materia de carga de la prueba, alegando que es al demandado al que corresponde probar que el pagaré que reclama el demandante ha sido abonado, cosa que no ha hecho y en el segundo se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de resolución de contrato de compraventa) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - A la vista de lo planteado en el recurso de casación este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional puesto que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Si se analiza el escrito de interposición se observa que la parte recurrente sobre la base de la emisión de un pagaré que resultó impagado y del reconocimiento de deuda que este puede representar estima, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, que la deuda existe al no haber acreditado el demandado, como así le incumbía, su abono, cuestionando en definitiva la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. En efecto, la entidad recurrente bajo la cita de una infracción sustantiva en realidad denuncia un supuesto error en la valoración y carga de la prueba discutiendo que la deuda reclamada haya sido abonada cuando la sentencia recurrida deja patente tras la valoración de los hechos que la demandada atendió al pago de la totalidad de las obras ejecutadas, por lo que no existe la deuda que se reclama. Con base en lo anterior desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia que desestimaba la reclamación efectuada por las mismas consideraciones sin que tal conclusión se oponga a la doctrina de las citadas sentencias de esta Sala, si se respeta la base fáctica y la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CONTRATAS CONFER, S.L." contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 640/2012, por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 402/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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