STSJ Cataluña 14/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:TSJCAT:2014:5541
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 3/14

Procedimiento Jurado núm. 38/12 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurat).

Causa Jurado núm. 1/12 -Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 14

Excmo. Sr. Presidente:

D.Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.José Francisco Valls Gombau

D.Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona a 12 de junio de 2.014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 38/12 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/12 del Juzgado nº 29 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. José Mª Asbert Caselles y ha sido representado por la procuradora Dª Laura Carrión Ribas. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Teresa Duerto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2.013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

" Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que Abilio en el mes de julio de 2010, vivía en la Residencia DIRECCION000 , sita en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona perteneciente a la Institución Religiosa denominada "Hermanos Misioneros de los Enfermos Pobres",

En el interior de dicha residencia, Abilio mantenía una difícil relación de convivencia con otro interno, Hermenegildo , al menos desde el día 4 de julio de 2010, día en el que se pelearon y lesionaron.

Abilio en la madrugada del día 18 de julio del 2.010, sólo, o en compañía de otra persona no determinada con quien habría actuado de mutuo acuerdo, entró en la habitación de Hermenegildo , se acercó a él, y lo asfixió, con ánimo de acabar con su vida, causándole la muerte, aprovechando que éste se hallaba desprevenido y confiado en el interior de su habitación, sin que pudiera esperar o prever ataque alguno contra su persona, y con el fin de que no pudiera defenderse de manera eficaz, y asegurar así su propósito. Hermenegildo murió a consecuencia de un mecanismo asfíctico mixto de tipo homicida, constituido por maniobra de estrangulamiento, y un cuadro de sofocación provocado por obstrucción de orificios respiratorios y boca.

A Hermenegildo le sobrevivió su madre, llamada Gracia . "

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio , como autor responsable de un delito de ASESINATO del art. 139.1º CP , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Abilio , deberá indemnizar en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales correspondientes, a la madre de la víctima, Gracia , sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se hiciera reserva de acciones civiles para la eventualidad de que existieran herederos de la Sra. Gracia .

CONDENO a Abilio , al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la Sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Abilio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 6 de MARZO de 2.014 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de recurso planteados por el apelante son, siguiendo la intitulación que propone, los siguientes:

  1. - Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Lecrim , por quebrantamiento de normas y garantías que han causado indefensión, y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución , con relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución .

  2. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 846 bis c), e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Con carácter subsidiario, la infracción de precepto legal por vulneración del art. 139 del Código Penal , al amparo del art. 846 bis c) b) de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo aducido denuncia el quebrantamiento de garantías, añadiendo seguidamente que el derecho fundamental conculcado es el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del art. 18.3 de la Constitución , si bien es cierto que parece impugnar también la legitimidad de las diligencias que dieron lugar a la incoación del proceso en curso.

  1. - La cuestión que ahora se plantea se invocó en trámite de cuestiones previas y se resolvió por esta Sala en auto de 13 de mayo de 2013 Rollo apelación 5/2013 (nº 49). La identidad del planteamiento es tal que la única variación es la relativa al precepto que sustentó aquel recurso: art. 36.1, b) de LOTJ

    La decisión y motivación de los derechos invocados exigen que se haga una sintética narración de los avatares procesales que soportan la investigación de los hechos ahora enjuiciados, siendo conveniente que se transcriban algunos de los párrafos que indican el factum procesal:

    Consta en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona incoó Diligencias Previas nº 3117/2010, por la persecución de hechos diversos de los que son objeto de este proceso de LOTJ. En el curso de las mismas, se acordó la intervención telefónica del imputado Abilio , ahora acusado en este procedimiento de LOTJ.

    En 23 de agosto de 2010, mientras se seguían las diligencias reseñadas, la policía judicial actuante acudió ante el Juez de Instrucción nº 29 y relató que había recibido información de una persona determinada, que después adquirió la calidad de testigo protegido, de la que se infería la responsabilidad de Abilio en la comisión de delito contra la vida, igualmente aportaron conversaciones obtenidas en la intervención telefónica en curso, que señalaban igualmente la comisión del delito indicado.

    En 2 de septiembre de 2010 el Juez de Instrucción acordó la incoación de diligencias previas 4028/2010, para investigar los hechos puestos en su conocimiento y derivados de la intervención telefónica del otro procedimiento. Ya en estas Diligencias Previas 4028/2010, en 23 de diciembre de 2010, el Juez de Instrucción acordó la intervención del teléfono de Abilio para investigar los hechos que habían dado lugar a las nuevas diligencias .

    A nuestro juicio, la denuncia del recurrente sobre la violación del derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser aceptada. Recordemos que el derecho al secreto de las comunicaciones es independiente del contenido mismo y del uso que de ese contenido se haga ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 114/1984, de 29 de noviembre )

    Y se señala esto porque en el presente caso todas las conversaciones telefónicas están amparadas por resolución judicial; tanto las realizadas en el seno de Diligencias Previas 3117/2010 (que se incoaron por hechos diferentes y en el curso de las mismas se obtuvieron las relativas a un posible delito de asesinato), como las acordadas en auto 23 de diciembre de 2010, Diligencias previas 4028/2010, entonces ya en la investigación del proceso que ahora nos encontramos.

    La injerencia en las comunicaciones del Sr. Abilio , estuvieron amparadas por las resoluciones judiciales dictadas, inicialmente en las Dil. Previas 3117/2010 (que eran por otro delito) y posteriormente, ya en el curso de la investigación del delito contra la vida (dil previas 4028/2010) por auto de 23 de diciembre del mismo año.

    La Sala, en todo caso, da por reproducidos sus argumentos expuestos en el reseñado auto de 13 de mayo de 2013 , que consta en las actuaciones.

  2. - Sostiene el apelante, como ya hizo al plantear las cuestiones previas, que el oficio policial dando cuenta al juez de la sospecha comisión de un delito contra la vida, debía ir acompañada del auto autorizante de la intervención telefónica. A su juicio, esta carencia priva de...

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