SAP Madrid, 20 de Enero de 1999
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
Número de Recurso | 586/1997 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid |
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de verbal de circulación sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Cesar , y de otra como apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión formulada en su escrito inicial por D. Cesar , debo condenar como condeno al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO pts., y debo absolver como absuelvo a ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A. de los pedimentos contra ella formulados. Sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el apelante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de noviembre de 1.998, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 1.999.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Pretende el apelante, en el primer motivo del recurso, que se acepte su tesis sobre la existencia relación de seguro entre, el causante del daño, y la compañía Aseguradora Universal S.A., sobre el vehículo G-....-OF .A la vista de los autos, no puede mantenerse tal extremo, y no puede mantenerse porque no hay prueba que lo acredite. Tan solo hay una mención en el parte amistoso de accidente, al f.29, en el que se alude a una solicitud de seguro de fecha 23 de marzo de 1995, pero no más. Esa única referencia es insuficiente, y no permite aplicar el art.9 del Dtº 2641/1986 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio. Téngase en cuenta que desde la fecha de la proposición, que como hemos dicho es de 23 de marzo de 1995, a la fecha del siniestro en 28 de abril del mismo año, han pasados mas de los veinte días de cobertura provisional a que se refiere dicho art.9 apartado 2º.
Además, la disposición transitoria 13ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, ordena y regula la forma en que se ha de identificar a las entidades aseguradoras en supuestos de accidentes de circulación, sin que por la parte actora se hayan aprovechado las posibilidades que brinda la citada disposición. Ante la negativa de la demandada Aseguradora Universal S.A. a suministrar la póliza, la parte podía haber intentado que dichos datos los suministrara el Consorcio, que también los posee o debe poseer, según ordena la disposición que comentamos, e incluso podía haber solicitado que el Juzgado de instancia se dirigiera a la Dirección General de Seguros en petición de la información necesaria. La parte no ha adoptado ninguna de las determinaciones antedichas, y ni siquiera ha pedido prueba en segunda Instancia. En estas circunstancias, no es posible hablar de la existencia de relación de seguro.
El segundo motivo plantea un problema de técnica legislativa, sobre las franquicias que pueda aplicar el Consorcio de Compensación de Seguros.
En esta...
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