SAP Madrid, 18 de Febrero de 2003

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:2099
Número de Recurso247/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Pedro , y de otra, como demandadas-apeladas Doña Gabriela y Doña Laura .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 2001, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra D. Gabriela y D. Laura imponiendo las costas a las demandadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 13 de febrero de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El demandante-apelante, Don Pedro sustenta su recurso en tres alegaciones. La primera, la nulidad del juicio, pues si bien por el auto del juzgado de 15 de noviembre de 2001, mantenido por el posterior consentido de 21 de diciembre de 2001 -folio 143-, que rechazaba la reposición de aquél, se decretó la nulidad de las actuaciones y retrotrajo el trámite al acto (juicio) celebrado el día 25 de septiembre de 2001, sin embargo consideró el Juzgado que la parte actora no compareció en debida forma y continuó el juicio en el modo y con los trámites prevenidos en el artículo 49 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que era el aplicable al procedimiento en el primer grado de jurisdicción. La segunda, infracción de lasnormas procesales, en concreto del mencionado artículo 49, al no practicarse la prueba de confesión judicial de las dos codemandadas, "que se solicitó por la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (SIC), y no tenerse en cuenta de modo alguno por la Juzgadora de Instancia la documental de la parte demandante "a tenor de lo prevenido en los artículos 508 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881" (SIC), añadiendo dicho apelante, "cuya práctica se solicita en segunda instancia, al haber sido indebidamente denegadas por la Juzgadora a quo, y por tanto no practicadas..." (SIC). Pese efectuarse esta alegación en el cuerpo del escrito, no dedujo, como procedía, petición alguna al respecto en el suplico o separadamente (otro sí). Y la tercera, la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir circunstancias excepcionales que aconsejan su no imposición.

TERCERO

Dejando al margen la más que discutible legitimación del fiador para actuar los derechos que en virtud del contrato afianzado nacen a favor de la arrendataria, entrando a decidir el primer motivo del recurso, es llano que la asistencia o comparecencia a juicio en el procedimiento de cognición, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 27 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, conforme a la redacción que al mencionado artículo 4-2º le confirió la Ley 10/1992, debe hacerla la parte por sí misma o, a su elección, mediante Procurador legalmente habilitado, salvo que no existiese en el territorio del Juzgado o no aceptara ninguno la representación, que no es el caso, en cuyo excepcional supuesto puede apoderar a cualquier persona aunque no tenga dicha condición.

En el supuesto enjuiciado, el Juzgado, en la providencia de 18 de junio de 2001 -folio 106-, por la que, además de tener por contestada la demanda, señalaba para la...

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