SAP Madrid, 25 de Enero de 2003

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:907
Número de Recurso606/2001
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 44/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DOÑA Maribel , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Fernández Saavedra y defendida por Letrado , y de otra ,como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y asistida de Letrado, no habiendo comparecido el codemandado DON Simón , seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 28 de marzo de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Dª Maribel , como parte demandante, contra

D. Simón y Mutua Madrileña Automovilista, como parte demandada , debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 803.603 pesetas de principal, más los intereses legales incrementados en el 50% desde la fecha del siniestro hasta su total pago. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad codemandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 3 de octubre de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de enero del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Maribel ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Simón y a la entidad aseguradora «Mutua Madrileña Automovilista» en reclamación de la cantidad de 803.603,- pesetas correspondientes a los beneficios dejados de obtener por la paralización del vehículo destinado al servicio público de auto- taxi e instalación en el nuevo vehículo del equipamiento necesario, intereses y costas.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la aseguradora codemandada comparecida, reconociendo la realidad del accidente, se oponía a la reclamación formulada argumentando, en síntesis, la insuficiencia de las certificaciones de las Asociación Gremial y la atendibilidad exclusiva de los ingresos declarados a efectos tributarios y rechazaba la aplicabilidad del recargo de intereses.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2001 en la que con estimación íntegra de la demanda condenaba a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 803.603,- pesetas, intereses de recargo a la aseguradora codemandada, con expresa condena en costas.

(4) Frente a dicho pronunciamiento la representación procesal de la aseguradora codemandada preparó e interpuso recurso de apelación fundado, en sustancia, en idénticos motivos a los aducidos en la contestación de la demanda.

(5) La parte apelada redarguyó mediante escrito denominado de los motivos del recurso articulado de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

(6) Pese a ello, se comunicó el escrito a la parte apelante, quien se opuso a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición, articulando una especie de anómala, anómica e improcedente especie de réplica formulando alegaciones que esta Sala no puede tomar en consideración.

TERCERO

En relación inmediata con lo expresado en el ordinal (6) del precedente fundamento de derecho, conviene recordar que una vez presentado el escrito de interposición en tiempo y forma, en la misma providencia en que se declare admitido se acordará comunicarlo a las demás partes, emplazándolas para que, de convenir a su interés, puedan oponerse al acogimiento de aquél dentro de los diez días siguientes.

La oposición al recurso se encuentra sometida a idénticos requisitos formales y sustanciales que la interposición: efectuarse por escrito comprensivo de las alegaciones y argumentos de hecho y de derecho en que se funde la pretensión desestimatoria del recurso articulado de contrario (art. 461, apdo. 2, en relación con el art. 458), así como las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de los documentos aportados por el recurrente y la improcedencia de las demás pruebas cuya práctica en la segunda instancia hubiere propuesto. A su vez, y de acuerdo con lo previsto en el art. 457, apdo. 5, podrá efectuar las alegaciones relativas a la inadmisibilidad misma del recurso por inobservancia de alguno de sus presupuestos generales o particulares.

A diferencia de lo dispuesto en la LEC de 1881, no se prevé en la norma que durante el plazo de oposición las actuaciones originales se encuentren a disposición de las partes en la Secretaría del órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, es de preferente aplicación la norma contenida en el art. 279, apdo. 1 LEC 1/2000, a tenor del cual «las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunal, que cada litigante habrá de conservar en su poder».

La Ley, además, pretende equiparar a las partes recurrente y recurrida, autorizando a éstas, aun cuando no sean a su vez impugnantes sobrevenidas -conforme se examinará en el epígrafe II- a presentar los documentos a que se refiere el art. 460, apdo. 1 y a solicitar la práctica de las pruebas previstas en el art. 460, apdo. 2.

La asimilación no es, sin embargo, plena. Si se interpreta el art. 461, apdo. 4 en su estricta literalidad, sólo se prevé expresamente la comunicación al apelante principal de los escritos de la parte inicialmente no recurrente en los que deduzca una impugnación sucesiva, sin que en los mismos se encuentren comprendidos los escritos de oposición. En esta misma línea argumental, el apelante principal carecerá de un trámite de alegaciones respecto de la admisibilidad de los documentos que haya presentado o de las pruebas interesadas por el recurrido que no sea, a la vez, recurrente sobrevenido de la resolución.Obsérvese que la norma se refiere explícitamente a los escritos de «impugnación» mencionados en los apdos. 1 y 2 del precepto. A menos que contemplemos la posibilidad de una utilización inadecuada del lenguaje, de haber querido incluir los escritos de simple oposición hubiera debido suprimirse la referencia a la «impugnación», bastando con la mención de «los escritos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo...».

Acaso no haya pasado desapercibido al legislador que la comunicación del escrito de oposición al apelante para la formulación de alegaciones puede conducir, en último término, a que el apelante disponga de una oportunidad suplementaria para efectuar manifestaciones -de modo semejante a una réplica- sin otro correlativo para la parte contraria, que quebraría los principios de igualdad de armas y de contradicción. Sin embargo, lo cierto es que a salvo el caso -que se nos antoja improbable- de que los escritos de impugnación y oposición se formulen separadamente, con la comunicación prevista en el apdo. 4, nada impide al apelante evacuar alegaciones relativas tanto al recurso de apelación sobrevenido -y a los documentos y pruebas presentados o solicitadas con éste- cuanto a la oposición formulada conjuntamente con él.

En el mismo plazo de diez días concedido a los litigantes inicialmente apelados para que puedan presentar escrito de oposición al acogimiento del recurso interpuesto por el apelante principal -y sólo en él (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1985; Colex Data, 85C154)- pueden éstos impugnar a su vez la misma resolución en aquellos pronunciamientos que les produzcan algún gravamen (art. 461, apdo. 1).

Si ninguna de las partes apela, la sentencia dictada en el primer grado adquiere firmeza de forma automática por el transcurso del plazo de cinco días establecido para preparar el recurso -para anunciar el propósito de recurrir y delimitar los pronunciamientos objeto de la apelación-. Cuando ambas partes apelan con carácter principal en aquellos particulares de la sentencia que consideren perjudicial a sus intereses respectivos, el ámbito del recurso y, por ende, la materia sometida al conocimiento y decisión del órgano «ad quem» será la efectivamente delimitada por una y otra en sus respectivos escritos de preparación. Diversamente, cuando recurre una sola de las partes, al órgano competente para conocer de la apelación le está vedado decidir sobre otros particulares distintos no incluidos en el anuncio preliminar de aquél, a menos que...

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