SAP Madrid, 1 de Febrero de 2003

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2003:1287
Número de Recurso619/2001
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 370/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CONSABURUM TOLEDANA, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Tejas y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Augusto , asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS en nombre y representación de CONSABURUM TELEDANA, S.L. frente a D. Augusto debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la antidad de 442.972 pesetas de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el apelante D. Augusto , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 52 de Madrid con fecha 21de Marzo de 2.001, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Consabarum Toledana S.L., denunciando como motivos de apelación en primer termino nulidad dela sentencia por falta de motivación y en segundo lugar error en la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por lo que al primer motivo se refiere dice el apelante que la sentencia recurrida conculca los arts. 120.3 de la C.E., 248.3 y 372 de la L.E.C. por cuanto carece de motivación para llegar a la conclusión de la existencia de un supuesto acuerdo verbal entre las partes que le obligue al pago de lo que se reclama.

Es reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24,1 CE se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, lo que comporta la exigencia de la motivación. A tal efecto el art. 120.3 CE establece expresamente que las sentencias serán siempre motivadas y como consecuencia del mandato constitucional, de una parte los arts. 372 LEC, y 248.3 de la L.O.P.J. disponen que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, y de otra el art.359 de la L.E.C. ordena que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella (STC núm. 55/1937, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley (art. 117,1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9,1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales. b) Más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos. c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores incluido el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC núms. 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por art. 24,1 CE (STC 27 febrero 1996 y 24 octubre 1995, pronunciándose en análogos términos STC 27 enero 1994 que concretó que las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte...

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