SAP Madrid, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2002:13633
Número de Recurso992/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 504/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada FIAT FINANCIERA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y asistida por el Letrado D. Ramiro Fernández Benavides, y de otra como demandados-apelantes BOOS CARAVANAS, S.A., DON Gaspar y Dª Maribel , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistidos por el Letrado D. Ildefonso Alier Gandaras , y DON Gaspar y Dª Maribel , representados por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y asistidos por el Letrado D. Pedro Charle Cuellar , no habiendo comparecido la codemandada BOOS AUTOMOCION, S.A., seguidos por el trámite de juicio ejecutivo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Zarzuelo Descalzo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda ejecutiva interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de Fiat Financiera , Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.(antes Entidad de Financiación), contra Boos Caravanas, S.A.,

D. Bartolomé y Doña Marí Trini , D. Gaspar y Doña Maribel y contra Boos Automoción, S.A. y desestimando las causas de oposición planteadas por los demandados, debo declarar y declaro haber lugar a dictar Sentencia de remate, continuando los autos su curso hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto realizar total y cumplido pago a la ejecutante hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS de principal y otros CIEN MILLONES DE PESETAS calculados, sin perjuicio de posterior liquidación para intereses, gastos y costas , con expresa condena en costas a los ejecutados"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los codemandados comparecidos, que fueron admitidos en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresados apelantes y la demandante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de noviembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias repeticiones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y

Versa el presente litigio sobre un Juicio Ejecutivo en ejecución de cuatro pólizas de crédito de financiación de stocks de vehículos nuevos, en el que la ejecutante es la entidad Fiat Financiera Establecimiento Financiero de Crédito S.A. y los ejecutados el concesionario de los vehículos BOOS CARAVANAS, S.A., como deudor principal y como DIRECCION000 Don Bartolomé , Doña Marí Trini , Don Gaspar , Doña Maribel y la mercantil BOOS AUTOMOCION, S.A. , por un montante económico de 673.749.953 pesetas de principal más otras 100.000.000 pesetas calculadas para intereses gastos y costas.

Frente a la citada acción se formalizó en primera instancia oposición por la representación de Don Bartolomé y Doña Marí Trini invocando como causas de la misma las excepciones de falta de poder del Procurador de la actora, la excepción de tráfico gratuito, la excepción de falta de provisión de fondos y la excepción de ilicitud de la causa y, por la representación de Don Gaspar , Doña Maribel y BOOS CARAVANAS, S.A., se formalizó igualmente oposición por nulidad del juicio ejecutivo, al amparo de lo establecido en el artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser exigible la cantidad reclamada en cuanto al principal y ser ilíquida en cuanto a los intereses, oponiendo igualmente la excepción de pluspetición.

Tales motivos de oposición a la acción ejecutiva son rechazados por la Sentencia ahora recurrida, que manda seguir adelante la ejecución, por entender que no se da la insuficiencia del Poder del Procurador actor y, fundamentalmente, porque las excepciones alegadas, basadas en el negocio causal, no pueden ser analizadas en el estrecho margen del juicio ejecutivo, que no tiene efectos de cosa juzgada material, cuando se están basando tales excepciones en la intervención en dicho negocio de Fiat Auto España, S.A., que no es parte en el procedimiento.

Contra tal resolución se interpone el presente recurso de apelación que, en esencia, reproduce las alegaciones efectuadas con motivo de la oposición, con la salvedad de la insuficiencia del poder del Procurador actor, que no se reitera por la representación de los Sres. Bartolomé y Marí Trini , dando por tanto por consentido el pronunciamiento desestimatorio de tal motivo, y con la novedad de introducirse en esta segunda instancia la alegación referente a que las esposas DIRECCION000 no firman la póliza por sí, sino que firman sus esposos Don Bartolomé y Don Gaspar por poder, sin que conste tal apoderamiento, porque el único poder aportado a la firma de la póliza es el de 25 de noviembre de 1.991 de la mercantil BOOS CARAVANAS, S.A., por lo que insisten en la nulidad de los títulos base de la ejecución, al corresponder al Tribunal el análisis de la validez del título en virtud del cual se despacha ejecución incluso de oficio y sin necesidad de alegación ex parte; manifestándose en el acto de la Vista por la asistencia letrada de BOOS CARAVANAS, S.A., Don Gaspar y Doña Maribel que las pólizas objeto de ejecución son consecuencia de otras anteriores, que están excedidas porque obedecen a la financiación de unos stoks de automóviles nuevos y dependían de la amplitud de éstos, que está acreditado en autos que la financiación deriva de la entrega de los automóviles, que constando en los títulos el modo de practicar la liquidación no existe cuenta corriente abierta porque sólo se presentan unos anexos en los que tan solo indirectamente se menciona la cuenta, que la certificación presentada por el representante legal de la ejecutante habla de un saldo que no se corresponde con ninguna cuenta, que las relaciones entre Fiat Auto España, S.A. y la ejecutante están claras y se derivan de la propia póliza y así, de la cláusula 3ª se deduce que existe relación directa entre las mismas y por mandato expreso, que en la cláusula adicional parecen intervenir juntas, lo mismo cabe decir de la cláusula 10ª con respecto a la cancelación anticipada, en definitiva, que Fiat Auto España, S.A. es parte del contrato y está implicada en la totalidad de las Pólizas, además ha sido oída en el presente procedimiento porque se ha adjuntado en el mismo su contestación en el procedimiento declarativo y que obligó a firmar las pólizas de financiación, concluyendo con que no hay posibilidad de ejecución al no estar ante cuenta corriente, y, por parte de la representación de Don Bartolomé y Doña Marí Trini se manifestó solicitando la nulidad del juicio ejecutivo con base en los artículos 1.473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, 6.4 y 7 del Código Civil por ilicitud de la causa y fraude de ley que entiende se produce porque se utiliza la vía ejecutiva para reclamar unos vehículos que son de la actora en claro fraude procesal, porque en las pólizas se establece la reserva de dominio y la obligación de abonar en cuenta de crédito el precio de los vehículos que son de la actora y que el saldo de las cuentas no dependía de las usuales operaciones entre la financiera y el acreditado sino entre aquella y el fabricante.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el examen del presente recurso, ha de hacerse una acotación a las alegaciones llevadas acabo por los recurrentes en el acto de la vista, pues como es sabido, no es procedente alegar ante el Tribunal colegiado excepciones que tengan su sede en el artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o motivos de nulidad del núm. 2 del artículo 1.467, no invocados a la hora de formular la correspondiente oposición a la ejecución, pues como ya ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones (baste citar Ss. de 3 de julio de 2.000 o 5 de septiembre de 2.000), el proceso civil se rige por los principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción y tales principios se verían conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidas en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno unas excepciones no apreciables de oficio (SSTS. de 20 de mayo de 1987 y 27 de Mayo de 1991), cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa. Avalan estas conclusiones, las SSTS. de 23 de Junio de 1948, 6 de Marzo de 1984, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1986, 19 de Julio de 1989 y 21 de Abril de 1992 según las cuales, aun cuando el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquel...

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