SAP Cádiz 39/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:92
Número de Recurso509/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 39/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA

JUICIO VERBAL Nº 574/2002

ROLLO DE SALA Nº 509/2007

En Cádiz a 28 de enero de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez en nombre y representación de Vicente, Silvia, Carmela, Jesús Ángel, Maite y María del Pilar y de Federico, Mariana, Marcelino y Jose Augusto , quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.

En calidad de apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell en nombre y representación de Everardo, Gloria y Virginia , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Fra. por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/mayo/2007 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 574/2002, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. En el día de la fecha, tras suspenderse la vista inicialmente fijada para el día 13/diciembre/2007, se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de los representantes de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por los apelantes antes citados debe ser estimado. En consecuencia, debe darse lugar a la nulidad interesada acogiéndose al efecto el primero de los motivos que autorizan el recurso, esto es, el que alude a la falta de emplazamiento a todos los sucesores procesales de Carlos Ramón y a su falta de citación, como interesados que eran, al Juicio Verbal previsto en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En realidad éste primer motivo da sentido y alimenta el segundo, también enderezado a obtener la nulidad, en el que se denuncia la incongruencia omisiva por la exclusión en la sentencia recurrida de algunos de litigantes.

Quizás pudiera pensarse que éste segundo motivo sería susceptible de ser subsanado en esta instancia mediante la simple adicción de aquellos, de conformidad con lo previsto en los arts. 231 y 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En realidad no es así. Nos parece claro que la Juez a quo no tuvo como parte a todos los herederos del Sr. Carlos Ramón mediante la mención genérica "hijos de Carlos Ramón fallecido"; no tendría entonces sentido la alusión específica posterior a Federico y Mariana. Lo relevante es que ello constituye la prueba inequívoca de la presencia de la primera causa de nulidad, esto es, que al prescindirse de alguno de los herederos interesados, se les ha privado de la posibilidad de participar en la formación contenciosa del Inventario. En todo caso la entidad e importancia del primero de los motivos señalados y su imposibilidad de subsanación imponen la estimación de la referida pretensión anulatoria, la cual, además, alcanzará no solo, que también, a la sentencia dictada en el presente Incidente, sino a la propia celebración del propio Juicio Verbal de la que trae causa.

Es claro y patente que la tramitación de la presente litis no ha sido modélica. Antes al contrario, y habida cuenta de la complejidad personal, material y procesal que presenta, la impresión es justamente la contraria. Señaladamente debe anotarse la injustificada dilación de la causa. Ha de admitirse que en parte estuvo justificada por la suspensión por prejudicialidad civil acordada en auto de 6/marzo/2003 en razón de la simultánea tramitación del expediente para la liquidación de la sociedad de gananciales del causante, Sr. Carlos Ramón, y de su segunda esposa, Trinidad. Lo que no lo es tanto es que éste causa, a su vez, quedara paralizada por más de un año -como consta denunciado en autos-, y terminara mediante auto de 4/marzo/2005 con el magro resultado de declararse la inexistencia de bienes gananciales al momento del fallecimiento del Sr. Carlos Ramón en el año 1985. Si a ello añadimos las crisis procesales provocadas por los sucesivos fallecimientos de la Sra. Trinidad y posteriormente de Carlos Ramón, terminaremos por contemplar un panorama procesalmente desolador. A ello se han añadido múltiples incidencias, nuevos señalamientos o recursos interlocutorios que han contribuido invariablemente a dilatar la resolución sobre el fondo del problema hereditario planteado. Con ser grave cuanto se ha expuesto, lo es aún más que irremediablemente -tras más de seis años de litigio (la partición se promueve en diciembre de 2002)-nuestra resolución conlleva situar a las partes de nuevo prácticamente al comienzo mismo del proceso. Y, como veremos, sin seguridad alguna de que las actuaciones procesales en curso sean útiles para resolver el referido conflicto sucesorio.

En lo que aquí interesa, lo que debe destacarse -en el contexto descrito de inadecuada tramitación de la causa- es que el Juzgado de 1ª Instancia no ha sido, ni con mucho, lo suficientemente pulcro con las citaciones, dando lugar a irregularidades procesales que provocan la nulidad ya anticipada.

Recordemos que el Inventario finalmente se lleva a cabo el día 9/noviembre/2005, resultando del mismo el desacuerdo parcial de las partes sobre el activo a incluir. A raíz de ello y en aplicación del citado art. 794.4 se acuerda la continuación del trámite por los del Juicio Verbal. En aquél momento era parte en el procedimiento y estaba personado como tal Carlos Ramón. Tras diferentes suspensiones y estando pendiente la celebración del tan citado Juicio Verbal para el 31/enero/2007, el referido Sr. Carlos Ramón fallece el día 22/enero/2007. Dicha circunstancia es comunicada por su Pdor. Sr. Garzón Rodríguez el día 26/enero72007 al Juzgado dando así cumplimiento a la obligación contenida en el art. 30.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo el Pdor., que también lo era del resto de hermanos Don Carlos Ramón , Doña María del Pilar , Don Jesús Ángel , Don Vicente , Doña Silvia , Doña Maite y Doña Carmela , actúa en su nombre la facultad prevista en el art. 16.2 del texto procesal, esto es, insta del Juzgado el emplazamiento de los sucesores de Carlos Ramón e identifica a los mismos en las personas de sus cinco hijos.Suspendido, una vez más, el Juicio Verbal, el juzgado accede a la petición y acuerda el emplazamiento de los citados hijos. Al efecto, el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez aporta el domicilio de cuatro de ellos, es decir, queda incomprensiblemente fuera de la relación Jose Miguel.

A partir de aquí, la actuación notificadora del Juzgado es un puro dislate. Se acuerda por providencia de 5/marzo/2007 el emplazamiento de los cuatro hermanos respecto de los cuales se había facilitado el domicilio y sin...

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