SAP Cádiz, 11 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
Número de Recurso289/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Don Manuel de la Mera Oca

MAGISTRADOS

Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

ALGECIRAS NÚM. DOS

JUICIO DE COGNICION 162/97

ROLLO DE SALA 289/98

En Cádiz, a once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y falta la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado y en el Juicio de Cognición dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido el Procurador Sr. Luque Molina, en nombre y representación de D. Andrés , D. Emilio y D. Ismael y la entidad Import L.M. Sociedad Limitada, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Le Sr. García Beamud Pérez.

Como apelado ha comparecido la Procurador Sra. Conde Mata, que lo hizo en nombre de D. Jose Antonio con la asistencia de su letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Algeciras num. Dos, con fecha 15 de abril de 1.998 se dictó sentencia en los autos de Juicio de Cognición seguido en el mismo bajo el número 162/97, cuyoFallo es del siguiente tenor literal

" Que estimando como estimo la demanda en su día formulada por el procurador D Juan Millán Hidalgo en nombre y mandato representativo de D. Jose Antonio contra D Andrés , D. Ismael , D. Emilio y contra la sociedad mercantil Import S.L Limitada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano del local de negocio sito en esta ciudad en entre las C/ DIRECCION000 núm. NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001 y, consiguientemente declaro haber lugar al desahucio de todos los demandados, del citado local, si no lo desalojan y dejan libre y vacío en plazo legal de quince días; con los apercibimientos legales de lanzamiento si así no lo hicieren y al mismo tiempo les condeno al pago de las costas de este proceso.

Al mismo tiempo declaro enervada la acción de resolución por falta de pago de las rentas en su día ejercitada por el actor por haberse acreditado que estas han sido pagadas o en su caso consignadas disposición de la actora a la que se hará pago de la misma."

Notificada en legal forma dicha resolución se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Andrés , D. Emilio y D. Ismael y la entidad Import L.M. Sociedad Limitada, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para Sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y da la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de los codemandados D. Andrés , D. Emilio y D. Ismael y la entidad Import L.M. Sociedad Limitada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm Dos de Algeciras, en los autos de juicio de cognición seguidos en el mismo bajo el Núm 162/97, basando su recurso en los mismos argumentos que ya esgrimió en primera instancia y que fueron totalmente desestimados excepción de falta de personalidad del actor por no acreditar el caí con el que reclama; así como por considerar, en cuanto al fondo del asunto, que ha existido un error por parte del juez a quo en la valoración de la prueba y aplicación de la normativa correspondiente ya que el traspaso verificado se hico en legal forma, cumpliendo los requisitos legales, inexistencia de obras inconsentidas, haber abonado las rentas adeudadas (ya que el supuesto incumplimiento de esta obligación es imputable a arrendador) y que el local no ha estado cerrado y sin uso; así como la supuesta existencia de un abuso de derecho y de ley por parte del arrendador en el ejercicio de las diversas acciones ejercitadas en las presentes actuaciones. El actor, por su parte, se opone a la estimación del recurso, solicitando la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, reiteran los recurrentes la excepción de falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter con el que reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 533.2 en relación con el artículo 503 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que con el escrito de demanda no presentó el documento que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio cuando el derecho que reclame provenga de habérselo transmitido otro por herencia o cualquier otro título y, a este respecto documento presentado por el actor, hoy apelado, con su escrito de demanda es simplemente en el testamento otorgado en su día por Dña. María Inés (folios 27 y ss.), que simplemente le concedería una expectativa de derecho, concretamente una séptima parte indivisa de la finca objeto de litis; pero no acredita la propiedad sobre la misma. Es en el acto del juicio donde el actor copia de la escritura de partición y aceptación de la herencia (folios 228 y ss.) habiendo, sido impugnada por los hoy apelantes por considerar que dicha aportación es extemporánea (folio 223 vlto.). No obstante lo anterior, y pese a la meridiana claridad del artículo 503 de la leY de Enjuiciamiento Civil , en a los documentos que han de presentarse con la demanda, así como el hecho de que el artículo 533 en su punto 2º reconoce como excepción dilatoria la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclamo, la excepción propuesta ha de su rechazada tal y como acertadamente razonó el juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, argumentación que esta sala asume y da por producida, pues no puede olvidarse el principio jurisprudencialmente admitido de que nadie puede negarle la legitimación en juicio a quien fuera del mismo se la ha reconocido (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 29 de noviembre de 1.989; 28 de octubre de 1.991 y 2 de marzo de 1.993 entre otras muchas), y es evidente y manifiesto que todos los codemandados-apelantes, le han reconocido al actor su carácter de propietario; así, los D. Andrés , D. Emilio y D. Ismael le reconocieron tal carácter tanto al notificarle la intención de traspasar en el año 1.993 (folio 33 y ss.), ya que expresamente cuando comparecen ante el Notario D. José Montoro Pizarro solicitan del mismo que se notifique a D. Agustín ...; igualmente en laescritura del traspaso otorgada por los codemandados D. Andrés , D. Emilio y D. Ismael a favor de Import

L.M. Sociedad Limitada, en el que intervinieron todos ellos (folios 45 y ss) solicitan que por el Sr. Notario se notifique a los propietarios el traspaso dentro del plazo legal reconociendo como tales propietarios, entre otros, a Agustín , es decir, todos los demandados han reconocido a D. Agustín como uno de los copropietarios del local, por lo que en modo alguno justificada la alegación de efectuada en primera instancia y reiterada en esta alzada, en orden a su falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter con el que reclama, debiendo desestimarse dicho motivo.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de oposición en el que se aglutinan el no uso del local por parte de los adjudicados del derecho de traspaso, así como el un efectuado en forma diferente a la legalmente establecía, al que ha de añadirse el no uso del local o cierre del mismo por de la entidad adjudicataria del traspaso, todos ellos han de analizarse conjuntamente, puesto que todos inciden en los mismo: cumplimiento o no de los requisitos establecidos legalmente para entender válidamente efectuado el traspaso. Los artículos 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 1.964 regulan el traspaso del local de os estableciéndose,...

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