SAP Cádiz 153/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2008:531
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 153/08

En la ciudad de Algeciras, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes

citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente

referenciadas, seguido por un posible delito contra la salud pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por

Estefanía, representado por el Procurador Sr. Ramirez Martin, contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.008 del Juzgado

de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Estefanía, como autora responsable de un delito contra la salud pública , previsto y penado en los arts. 368 y 369, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, 50.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y costas.

Se decreta el comiso del automóvil intervenid, adjudicándose al Estado.

Dese a la droga aprehendida el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estefanía; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"UNICO.- Sobre las 20'15 horas del día 31 de Enero de 2.008, Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por fuerzas de la Guardia Civil en el puerto de Tarifa cuando, procedente de Tánger, portaba oculta en los bajos de los asientos traseros del automóvil de su propiedad, un Alfa Romero con matrícula NUM000, la cantidad de 31.580 gramos de hachís con un índice de THC del 9´9 %, sustancia valorada en 43.892´60 euros y que estaba destinada a su posterior distribución entre terceras personas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia, reiterando el rechazo de parte de la prueba propuesta por la defensa de la acusada, al no facilitar domicilio de los que proponia como testigos en Casablanca -Marruecos-, condena a aquélla como autora de un delito contra la salud pública, al estimar de la prueba practicada en el plenario, que, se transportaba en los bajos del asiento trasero del automóvil de su propiedad, cuando se trasladaba desde Tánger hacia Tarifa, la cantidad de 31.580 gramos de hachis, destinada a su distribución a terceras personas.

Que, por la representación de la acusada se denuncia quebrantamiento de normas del art. 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a la incardinación del procedimiento del Juicio Rápido, considerando debiera haberlo sido por el Procedimiento Abreviado ordinario, dada la complejidad de la causa; de otro lado, se alude al error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en cuanto a la denegación de pruebas propuestas por el Juez de instancia, condenando a su patrocinada sin indagar otras pruebas distintas a las reflejadas en el atestado policial.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: quebrantamiento de normas procesales:

Considera la defensa de la recurrente que se ha producido quebrantamiento de las normas procesales, en cuanto a la incardinación de las presentes diligencias en el procedimiento de enjuiciamiento rápido del articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto hubo petición de diligencias en la fase de instrucción, no practicadas por el Instructor.

Que, a tal respecto, es de recordar lo actuado en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia en el momento de la detención de la acusada.

Así, el Juzgado de Guardia, tras recibir el atestado policial con el que pasó a disposición la detenida, al entender que los hechos se encontraban dentro del ámbito de aplicación del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incoó diligencias urgentes tomando declaración a la detenida como imputada, previa información de sus derechos y del objeto de la imputación, celebrándose con posterioridad audiencia sobre continuación del procedimiento de conformidad al artículo 798 de dicha Ley , con intervención del Ministerio Fiscal, así como de la imputada asistida por su letrado, solicitando el Ministerio Fiscal la continuación del procedimiento por los trámites previstos en los artículos 800 y siguientes de la Ley procesal penal.

Si bien es cierto que, interesó la práctica de diligencias en dicha acta, fueron rechazadas por el Instructor, al no considerarlas necesarias, adhiriendose la defensa de la imputada a la apertura del juiciooral pedido por el Ministerio Público, y sin que recurriera en reforma ni apelación contra dicha resolución denegatoria, conforme se le instruía en el acta levantada por dicho Organo Judicial en 8 de Febrero de

2.008

Con todos los antecedentes, nos encontramos ante unos hechos que, son incardinables dentro del capitulo IV del Titulo III del Libro IV de la LECRIM, al tratarse de delito flagrante, en cuanto fue sorprendida con hachis la acusada, hecho de instrucción sencilla, por lo que, la resolución fue conforme a derecho.

A partir del dictado de tal resolución, la parte ahora recurrente, pudo recurrir en reforma, de no estar de acuerdo con la misma, y posteriormente en apelación, no usando ninguno de dichos derechos, por lo que, no puede plantear en esta fase de alzada, la inidoneidad del procedimiento en su dia seguido por el Juzgado Instructor.

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo invocado.

TERCERO

Segundo motivo del recurso: Error de la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia. Denegación de pruebas.

Que, el motivo reseñado se concreta en la denegación de dos medios de prueba propuestos por la defensa que a juicio de la misma resultaban esenciales como prueba de descargo, en concreto citación de testigos en Casablanca, sin indicarse domicilios.

Que, en el ámbito en que se desarrollo el motivo de oposición citado la jurisprudencia ha señalado que la constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR