SAP Cádiz 104/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2000:1839
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 104/2.000

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de mayo de dos mil.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito csp; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por Estefanía , Cristobal y Edurne , representados por el Procurador Sr. Ramírez Martín y defendidos por el Letrado Sr. Amat Fenoy; y por Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Méndez Gallardo y defendido por el Letrado Sr. Mayoral Ramos, contra la sentencia de fecha 9-12-99 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal n° 2 de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Estefanía , Carlos Ramón , Cristobal y Edurne , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, y multa de 18.000.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 90 días en casos de impago e insolvencia, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas por partes.

Dese a toda la sustancia intervenida el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de los citados condenados; admitidos a trámite los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

Estefanía , Edurne , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, Cristobal y Carlos Ramón

, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, se desplazaron desde sus lugares de residencia en Almería hasta La Línea, para adquirir cierta cantidad de hachís. Sobre las 14 00 horas del día 29 de diciembre de 1.998, fueron interceptados en la parada de autobuses sita en El Toril (San roque), llevando 14.750 gramos de hachís en una bolsa que era portada materialmente por uno de ellos, Carlos Ramón . El hachís tiene un THC. Del 19'8% y un valor oficial de 9.396.65 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de Carlos Ramón alega errónea valoración de la prueba; y el de los otros tres condenados, además de este motivo de impugnación, alega también infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia) e infracción, por indebida aplicación, de los arts. 368 y 369.3° del Código Penal .

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia alegada por tres de los recurrentes, ha de tenerse en cuenta que el Juez a quo ha valorado tanto pruebas directas (las declaraciones de los propios acusados y de los testigos policías, y la aprehensión de la droga) como indirectas o indiciarias (las circunstancias de las detenciones, las contradicciones entre las declaraciones, etc.) para alcanzar las conclusiones que declara en su sentencia. Por ello, dada la existencia objetiva de tales pruebas, su análisis corresponde al motivo de impugnación efectuado por todos los recurrentes, sobre la valoración de las mismas, y no su propia existencia, valoración probatoria que se revisará en los siguientes Fundamentos.

Si corresponde al ámbito de la presunción de inocencia la validez (y no la valoración) de las pruebas que se analizarán, y ello obliga a analizar en esta fase la alegación de tres de los recurrentes ( Cristobal , Edurne y Estefanía ) relativa a la denegación por el Juez a quo de la práctica de una prueba pericial, consistente en un análisis toxicológico de la sustancia aprehendida, y la prueba testifical de Jesús Carlos , Jefe de Servicio del Laboratorio que emitió el informe toxicológico de los folios 70 a 72). Ambas pruebas fueron propuestas en el escrito de calificación de estos tres recurrentes, desestimadas por Auto de 25-10-99 del Juez de lo Penal, reproducidas por la defensa en el trámite del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nuevamente desestimadas por el Juez de lo Penal, haciendo constar la defensa su protesta. El Juez de lo Penal razona la inadmisión de la prueba pericial toxicológica por su no pertinencia, ya que constaba en autos un informe toxicológico (folios 70 a 72), sin que la parte proponente hubiese razonado la pertinencia de un nuevo informe.

La jurisprudencia viene admitiendo, como manifestación del derecho a la defensa, y su correlativo derecho a la prueba, la posibilidad de impugnar los análisis de droga efectuados en la causa y proponer análisis contradictorios (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17-12-92 y 22-1-98 ). Ello no excluye, como es obvio, la necesidad de razonar la pertinencia de tal prueba, condición sine qua non para su admisión ( art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en este caso, la parte proponente de la prueba no alegó en su escrito de propuesta (folio 118) razón alguna que avalase la procedencia de ese contraanálisis, ni podía suponerse tal razón, en relación con la postura sostenida por esa parte, de negar la posesión de la droga por sus representados, fuera cual fuese la cantidad y calidad de la sustancia.

Y en el trámite del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al reproducir la petición de prueba, la parte incide en el mismo vicio, al no razonar la pertinencia del contraanálisis solicitado (según consta en la transcripción del acta), por lo el Juez de lo Penal no disponía de ninguna razón para considerarla pertinente; máxime cuando la parte que la proponía no había efectuado hasta el momento alegación alguna en relación con el análisis efectivamente practicado.En consecuencia, esta Sala estima correcta la denegación de la propuesta de prueba pericial, al no poder considerarla pertinente. Y abundando en el mismo sentido, si se tiene en cuenta la cantidad de la droga aprehendida (14.750 gramos de hachís), un error en su pesaje o en el análisis de su composición en nada afectaría a las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, y en especial a la aplicación de la agravación del art. 369.3° del Código Penal , que más adelante se tratará, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 (ponente, Sr. Giménez García), que, aunque relativa a un supuesto de hecho distinto (imposibilidad de análisis por haberse destruido la droga, sin la audiencia del art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sienta criterios plenamente aplicables al supuesto aquí analizado, sobre la pertinencia del contraanálisis:

"Lo único relevante es determinar si la omisión de la audiencia preceptiva, ha podido causar una efectiva indefensión al derecho de defensa del recurrente, único aspecto que pudiera ser relevante ya que es doctrina consolidada la que tiene declarado en relación al derecho a la prueba, que solo aquella denegación de prueba, sería relevante en la medida que se acredite su necesidad y su capacidad para alterar el resultado de la decisión judicial impugnada, de suerte que no toda negativa a la práctica de prueba que pudiera ser procedente, es capaz de provocar una quiebra del derecho de defensa, quiebra que sólo queda reservada a los contados supuestos de acreditarse la necesidad de dicha prueba por su íntima relación con el objeto del juicio y por su aptitud para modificar el resultado del juicio. En tal sentido SSTS de 9 de Junio de 1989, 15 de Febrero y 3 de Marzo de 1990, 4 de Febrero de 1998 y la más reciente núm. 1139/99 de 9 de Julio . Del Tribunal Constitucional pueden citarse las SS 116/83 de 7 de Diciembre, 89/86 de...

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