SAP Cáceres 220/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2003:808
Número de Recurso275/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 220/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 275/03 =

Autos núm. 122/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 122/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres sobre reclamación de cantidad , siendo parte apelante , el demandado, DON Javier representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón y defendido por el Letrado Sr. Pérez de las Vacas; y como parte apelada , la demandante DIAGEO ESPAÑA, S.A. , representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Del Cerro León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 122/03, con fecha 17 de septiembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DIAGEO ESPAÑA S.A. contra D. Javier , debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de 148.711,95 euros, más los intereses legales y costas procesales. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de noviembre de 2003 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 122/2.003, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Diageo España, S.A. contra

D. Javier , se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 148.711,95 euros, más los intereses legales y costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, D. Javier - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de preceptos legales por aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio y consiguiente inaplicación del artículo

1.968.2 del Código Civil, reiterando, de esta manera, la Excepción de Prescripción de la Acción ejercitada en la Demanda, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al haberse estimado el fondo de la Demanda presentada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Diageo España, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestosen el Fundamento Jurídico anterior, el primero de los motivos que lo informan denuncia el que, en la Sentencia recurrida, no se haya acogido la Excepción de Prescripción de la Acción ejercitada en la Demanda, al entender la parte apelante que dicha acción es de naturaleza extracontractual sometida, en consecuencia, al plazo de prescripción establecido en el artículo 1.968.2 del Código Civil -es decir, un año-. La tesis de la parte apelante se sustenta en la alegación compresiva de que la acción ejercitada en la Demanda -según su criterio- es la Individual de Responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo que invoca de manera absolutamente unilateral en la medida en que, del examen de la pretensión ejercitada por la parte actora, se infiere, sin género de duda alguno, que no es ésa la acción deducida, sino la que contempla el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a la que, de forma específica y concreta, se refiere la Demanda. Ambas acciones gozan de una naturaleza distinta y, por ese motivo, el plazo de prescripción de una y otra también es diferente, y como quiera que la acción que encuentra su apoyo legal en los artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ostenta naturaleza extracontractual (con el plazo de prescripción corta de un año), es por lo que la parte demandada apelante ha postulado -equivocadamente- que ésa es la acción deducida, cuando de la "causa paetendi" de la Demanda resulta que la pretensión formulada encuentra su fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la cual se halla sometida al plazo de prescripción de cuatro años conforme al artículo 949 del Código de Comercio.

A fin de delimitar el ámbito de ambas acciones, interesa destacar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.003, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 30 de Diciembre de 2.002, ha establecido que, "en virtud de la acción individual de responsabilidad (artículos 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21 Septiembre de 1.999, 30 de Marzo de 2.001 y 19 de Noviembre de 2.001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (Sentencias de 21 de Septiembre de 1.999, 30 de Marzo y 27 de Julio de 2.001 y 25 de Febrero de 2.002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (Sentencias de 17 de Julio, 26 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.001 y 14 de Noviembre de

2.002). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado (Sentencias de 31 de Enero de 1.997, 26 de Febrero de 1.998, 4 de Junio de 2.001 y 21 de Febrero de 2.002)".

Por tanto, de la propia naturaleza de la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas no resulta difícil deducir su carácter extracontractual y, por ende, su sometimiento al plazo de prescripción de un año; sin embargo y en relación con la segunda de las acciones a las que nos venimos refiriendo, resulta incuestionable que, a la misma, no le alcanza tal plazo prescriptivo, criterio que, por otro lado, es el que viene manteniendo en la práctica generalidad de los casos la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 28 de Enero de 2.003, en la que se significa que, " del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resulta la responsabilidad personal del administrador para...

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