SAP Cáceres 18/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:74
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 18/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.-14/02 =

Autos núm.- 155/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Verbal núm.- 155/01, sobre suspensión de obra, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado CONSTRUCCIONES GALCON S.L., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Díez Mateos; y como parte apelada, la demandante DOÑA Margarita , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 155/01, con fecha 26 de Noviembre de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cartagena Delegado, en nombre y representación de Dª. Margarita contra CONSTRUCCIONES GALCON S.L. debo condenar y condeno a la referida demandada a suspender en el estado en que se encuentre la construcción de la obra que se está llevado a acabo en Puerta Berrozana, 10, esquina con Calle Matías Montero, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes en el juicio correspondiente. Todo ello sin expresa condena en costas...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia. Por la parte apelante se propuso en el escrito de interposición del recurso, la práctica de prueba, no habiendo sido admitida por esta Sala mediante Auto de fecha 16 de Enero de 2001. Se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Enero de 2002, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la

L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 155/2.001, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Margarita contra Construcciones Galcón, S.L., se condena a la referida demandada a suspender en el estado en que se encuentre la construcción de la obra que se está llevando a cabo en Puerta Berrozana, 10, esquina con Calle Matías Montero, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes en el Juicio correspondiente, todo ello sin expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandada, Construcciones Galcón, S.L.- alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas o garantías procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la nulidad de actuaciones; en segundo lugar, se denuncia el que no se haya acordado la práctica de la Prueba de Reconocimiento Judicial propuesta, que considera la parte apelante fundamental para un correcto enjuiciamiento; en tercer lugar, Error en la Apreciación de la Prueba en el que habría incurrido el Juez de Primera Instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia apelada; y, finalmente, en la Cuarta Alegación del Recurso, se alude, por una parte, a que, para que fuera amparada la posesión, habría de ser de buena fe y con las características que se relacionaban, y, por otra, a que, en la Sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia indica la existencia de serias dudas de hecho, de modo que -a juicio de la parte apelante- no podría haberse dictado Sentencia a favor de la parte interdictante. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Margarita - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de normas o garantías procesales, que la parte apelante concreta en la decisión adoptada por el Juez a quo de admitir en el acto del Juicio, como prueba documental, una fotografía que la parte actora aportó en dicho acto, entendiendo aquella parte que esa fotografía debió acompañarse con la Demanda, tratándose de una actitud sorpresiva, causante deindefensión. Los documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden han de acompañarse necesariamente con la Demanda o Contestación conforme establece el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo podrán admitirse al actor o al demandado documentos relativos al fondo del asunto, después de la Demanda y Contestación, cuando se encuentren en alguno de los supuestos que contempla el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sucede, sin embargo, que el Documento (fotografía) que la parte actora aportó en el acto del Juicio no tiene el carácter de esencial a estos efectos, por cuanto que el mismo no fundamenta la pretensión que incorpora la acción que, en la Demanda, se ejercita, sino que su finalidad no es otra que la de desvirtuar la tesis mantenida por la parte contraria. Tales documentos pueden aportarse en momento posterior a la Demanda y Contestación y ello no provoca indefensión alguna a las partes; de hecho, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que es exponente la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1.996) ha declarado permisible la presentación de Documentos en periodo probatorio cuando, no siendo fundamentales de la pretensión ejercitada - cual acontece en este caso-, su objeto es el de desvirtuar los motivos de oposición esgrimidos por la parte contraria. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso se refiere al hecho de que el Juzgado a quo no haya acordado la práctica de la Prueba de Reconocimiento Judicial propuesta por la parte ahora apelante, que la misma considera fundamental para un correcto enjuiciamiento de la pretensión litigiosa.

A estos efectos, debemos indicar, en primer término, que la fórmula terminológica empleada por el Juez a quo para decidir sobre la admisión o rechazo de la Prueba de Reconocimiento Judicial ("se acordará a la vista de la pericial") resulta jurídico-procesalmente incorrecta, porque ni admite ni repele la prueba cuando es ése el momento procesal apto para resolver sobre su pertinencia o rechazo; medio probatorio respecto del cual el Juzgado a quo no adoptó con posterioridad ninguna decisión ni justificó en la Sentencia si, a estos efectos, su práctica habría sido o no útil o necesaria. En este sentido, interesa destacar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.000, donde hace referencia al uso de otra...

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