SAP Cáceres 45/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2005:157
Número de Recurso104/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

Resumen:

LESIONES IMPRUDENTES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00045/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA Nº 45/05

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 104/05

AUTOS Nº JUICIO ORAL 280/04

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES

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En Cáceres, a once de abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de lesiones imprudentes, contra Bernardo , se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2005 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" ÚNICO.- El día 23 de octubre de 2002, en el Hospital San Pedro de Alcántara, María Rosario tuvo un hijo mediante una operación de cesárea que previamente había sido concertada, constando en su historia médica su oposición expresa, a pesar de ser su segunda cesárea a que se procediera a ligarle las tropas de Falopio.

El acusado, Bernardo , Jefe de Servicio de Ginecología de referido Hospital, por motivos no conocidos no supo, o no se apercibió, debiendo hacerlo, a la vista del referido historial, de dicha negativa a la ligadura de trompas, de forma que hizo constar en el "dietario interno" del Servicio de Obstetricia y Ginecología, además de los datos de identidad de la paciente, el núm. De su historia, la operación, reflejando textualmente CESÁREA + LT

Este dietario es la base para la elaboración del "parte quirófano", de modo que al transcribirse en el mismo "Cesárea + LT" el médico que materialmente realizó la intervención, el también acusado Miguel Ángel procedió a la realización tanto de la Cesárea como de la ligadura de trompas, de la Sra. María Rosario .

La Sra. María Rosario quien denunció estos hechos el 30 de octubre de 2002, se ha retirado del procedimiento, renunciando al ejercicio de las acciones penales y civiles, al haber sido indemnizada.

Los acusados carecen de antecedentes penales".

FALLO: "Debo condenar y condeno a D. Bernardo como autor responsable de u delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación 'para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.

Debo absolver y absuelvo libremente a Don Miguel Ángel con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas"

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 4 de abril de 2005.

Cuarto

No se acepta el párrafo segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En su lugar Se declara probado: "El acusado Bernardo , Jefe de Servicio de Ginecología del referido hospital, cargo entre cuyas funciones se encuentra la distribución del uso de los quirófanos anotando en el libro de registro las operaciones que los médicos de servicio le indican y elaborando con el mismo el llamado "parte de quirófano", hizo constar en dicho libro de registro (o dietario) la cesárea solicitada por la Dra. Patricia , médico ginecóloga que trataba a la Sra. María Rosario y, además, la intervención quirúrgica de ligadura de trompas a la que expresamente se había opuesto la paciente (y así constaba en su historia clínica), consignando junto a los datos de identidad de ésta y de su historial, la expresión "CESAREA + LT"

Quinto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La modificación en el relato fáctico, que no tiene mayor trascendencia que la de un mejor rigor en la descripción de la acción del recurrente así como de las funciones propias de su cargo, deriva de hechos expresamente reconocidos por éste en el juicio así como en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Segundo

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y aún cuando la absolución del acusado Miguel Ángel es hoy firme, la Sala debe dejar constancia de su parecer.

La sentencia de instancia asume como algo natural o inevitable la deshumanización de la profesión médica y describe la "cadena de control" de una embarazada desde que sale del ginecólogo que ha seguido su embarazo hasta la culminación de la cesárea en unos términos que nos recuerdan al "trabajo en cadena" que fue uno de los pilares de la Segunda Revolución Industrial, en la que cada trabajador era responsable exclusivamente de su aportación al proceso productivo, y ajeno a lo realizado por los demás. No es así; el cirujano que interviene al final del proceso no es el operario encargado de poner el último tornillo al producto, sino un profesional de la medicina que va a realizar una intervención quirúrgica que conducirá a un resultado irreversible: el fin de la maternidad natural para la paciente, su esterilización. Esta conducta, que recordemos está específicamente tipificada en el artículo 149 del Código Penal , resulta justificada cuando el médico actúa en ejercicio legítimo de su oficio ( art. 20-7ª C.P .) y/o con consentimiento de la paciente ( artículo 156 C.P .); si ese ejercicio no es legítimo, bien por dolo del profesional (que puede ser eventual), bien por omisión del cuidado o prudencia exigibles, dará lugar a la correspondiente responsabilidad criminal ( artículos 149 ó 152 C.P .).

El sistema (la "cadena de control") es el siguiente: La gestación de la paciente es seguida por su ginecólogo habitual. Si éste considera que el embarazo debe concluir por cesárea informa a la paciente y, en caso de asentir, se programa la intervención quirúrgica. Igualmente, en caso de que la cesárea sea la segunda o ulterior, y dados los riesgos que conllevan sucesivas cesáreas, se informa de esa circunstancia a la paciente así como de la posibilidad de aprovechar la intervención para proceder a su esterilización por ligadura de trompas y, en caso de acceder, se programan ambas intervenciones conjuntamente.

La programación de la cesárea (o, en su caso, de la cesárea más ligadura de trompas) es función propia del Jefe del Departamento de Ginecología (en cuanto que le corresponde la coordinación de los servicios integrados en su departamento, DT 3ª RD 521/1987 ), cargo que ostentaba el acusado Bernardo . Al mismo le correspondía en consecuencia la distribución de los quirófanos anotando en un libro de registro las operaciones (paciente, historia cínica y clase de intervención) que le solicitan los distintos ginecólogos, libro a partir del cual se elabora un "parte de quirófano" en el que, sucintamente, se relacionan las distintas intervenciones quirúrgicas a realizar en el día.

Una vez fijada la fecha se indica a la paciente el día que debe ingresar a fin de realizar las habituales pruebas de preoperatorio; el resultado de esas pruebas, junto con la historia...

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