ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6085A
Número de Recurso3040/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 638/2012 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Francisco de Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013 (rec. 6174/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía de 711,33 euros para 2012, más atrasos y revalorizaciones.

Consta que por sentencia de 17-11-10 del Juzgado de 1ª Instancia declaró la disolución del matrimonio de la actora con el causante por divorcio, fijándose como pensión compensatoria la cantidad de 140 euros mensuales; pero una vez que se jubile el demandado, la pensión se concretará en el porcentaje del 40% de la cantidad de pensión de jubilación que perciba. Dicho porcentaje del 40% es de 704,29 euros durante el año 2011 y 711,33 euros durante el año 2012. En el expediente de viudedad, la actora declara en fecha 27-12-11 que percibía una pensión compensatoria de 130 euros mensuales. El INSS reconoció a la actora pensión de viudedad por resolución de fecha 26-1-2012, con una base reguladora de 2.047,35 euros, un porcentaje del 52%, siendo el importe líquido de 578,90 euros, y con efectos del 1-1-2012.

La recurrente en suplicación, denuncia la vulneración del art. 174.2 de la LGSS ; alega que el INSS no tuvo en cuenta que el fallecido percibía una pensión de jubilación en la cuantía que se ha hecho constar, de tal forma que, de conformidad con el convenio regulador que rige su divorcio, a ella le correspondía en esa época incrementar su pensión compensatoria de 140 euros a la cantidad del 50% (sic) de dicha pensión de jubilación.

Lo que es estimado por la Sala, la cual considera que, de acuerdo con el indicado precepto, art. 174.2 LGSS , cuando la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla, se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última; y de forma que para su aplicación es necesario declarar acreditada cuál es la pensión compensatoria, que debe fijarse "con independencia de los avatares que el cobro real de la misma pudiera sufrir o sufriera la beneficiaria de la misma", por lo que toma a tales efectos el porcentaje del 40% de la pensión de jubilación percibida por el causante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar cuál es el importe de la pensión compensatoria que debe tomarse en consideración a los efectos de la aplicación del art. 174.2 LGSS , si la fijada en la sentencia o, contrariamente, la que venía percibiendo realmente el viudo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-3-2013 (rec. 4482/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y reconoció su derecho a la pensión de viudedad en cuantía de 180 euros.

En estos autos consta que la sentencia de separación de la actora y el causante reconocía en favor de aquélla una pensión compensatoria equivalente a 180 euros mensuales. En suplicación solicita la actora, en primer término, una adición al relato fáctico para hacer constar que el convenio regulador preveía la actuación de la cifra fijada en concepto de pensión compensatoria; actualización que determina que a la fecha la cantidad calculada ascienda a 579,23 euros. Lo que no se estima por ser una cuestión no debatida hasta ese momento. Y por la misma razón de ser cuestión nueva se desestima el motivo de censura jurídica, en el que se alega infracción del art. 174.2 LGSS , que tenía por objeto el reconocimiento de una mayor pensión de viudedad a partir de la cifra de la pensión compensatoria no real, sino la calculada de acuerdo con lo previsto en el convenio regulador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, toda vez que la sentencia recurrida entra en el fondo del asunto, pronunciándose sobre la interpretación que debe darse al art. 174.2 LGSS en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria; mientras la sentencia de contraste no contiene doctrina alguna sobre este extremo sometida a la consideración de la Sala, ya que ésta se limita a desestimar el motivo de recurso por tratarse de una cuestión nueva no discutida en el proceso con anterioridad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Francisco de Miguel Pajuelo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6174/2012 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 638/2012 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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