STS, 9 de Julio de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:3028
Número de Recurso2972/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad SNIACE, S.A. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 507/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de mayo de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 507/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad SNIACE, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central el día 26 de mayo de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad SNIACE, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de la letra d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Segundo.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 291 y Anexo IV del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Tercero.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias de 25 de octubre de 2010 y 17 de septiembre de 2009 . Cuarto.- Se infringe lo dispuesto en el artículo 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Quinto.- Por adolecer la sentencia de incongruencia contraria a lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Sexto.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal, continuándose la deliberación en sucesivas sesiones hasta el día 2 de julio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de la entidad SNIACE, S.A., la sentencia de 14 de mayo de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 507/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2010, sobre canon de control de vertidos, ejercicio 2006, periodo del 1 de enero al 25 de junio, por importe de 1.727.010,65 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Se interpone al amparo de la letra d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 291 y Anexo IV del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Tercero.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias de 25 de octubre de 2010 y 17 de septiembre de 2009 .

Cuarto.- Se infringe lo dispuesto en el artículo 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Quinto.- Por adolecer la sentencia de incongruencia contraria a lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Sexto.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO

ANÁLISIS DEL PRIMERO DE LOS MOTIVOS

En él la parte sostiene que se ha llevado a cabo una valoración de la prueba pericial contraria a las reglas de la "sana crítica".

Centra su censura en que, a los efectos de la liquidación del canon, no han sido tenidos en cuenta los periodos de inactividad de cada una de las líneas de producción con la consiguiente incidencia de esa circunstancia en el canon que se establezca.

La prueba pericial determina esos días de inactividad cuando sostiene en lo referente a este extremo la concurrencia de esa circunstancia, lo que acredita el hecho de que el perito en los folios 304 y siguientes especifique los días de inactividad correspondientes a cada uno de las líneas de producción.

Podría haberse discrepado de los resultados de esta prueba pericial pero en ese caso debería haberse justificado la discrepancia. No parece razonable la afirmación de la sentencia impugnada cuando afirma que era necesario una prueba que concretara y precisara los días de inactividad cuando lo cierto es que tal dato consta.

Lo dicho comporta que en este extremo la resolución impugnada debería ser anulada descontando los días de inactividad que la prueba pericial reconoce.

CUARTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

En él la entidad recurrente sostiene que se vulnera el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico en la aplicación del coeficiente C-4 referido a la actividad ambiental de las aguas receptoras del vertido.

Basta la lectura del motivo para comprender la imposibilidad de su estimación pues lo que la recurrente está cuestionando no es la infracción del precepto del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico invocado en el motivo sino la valoración de la prueba que lleva a la conclusión acerca de la calidad de las aguas, conclusión que resulta contraria a los intereses de la actora.

En estas circunstancias es evidente que el motivo ha de ser desestimado al no haberse combatido la conclusión probatoria que es lo que realmente se encuentra en cuestión.

QUINTO

ANÁLISIS DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

En este motivo y al amparo de las normas ahora sí reguladoras de la prueba, la entidad recurrente impugna la valoración de la prueba, en lo referente al coeficiente C-4 efectuada por la sentencia impugnada.

El coeficiente aplicado corresponde a aquellas aguas susceptibles de ser aplicadas al consumo humano o posibilitar la vida de los salmónidos mediante tratamientos intensivos. La prueba practicada por la recurrente únicamente acredita que las aguas del río Saja no son susceptibles ni de la uno ni de lo otro. Pero estas conclusiones no pueden permitir estimar el motivo. En primer lugar, porque no se acredita que los tratamientos intensivos no consiguieran la citada clasificación o destino para el consumo humano o la viabilidad de los salmónidos. En segundo término, porque venimos declarando con reiteración que nadie puede pretender obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. La recurrente tiene un lamentable historial en materia de infracciones ambientales y no puede pretender obtener beneficios de sus actividades transgresoras del medio ambiente, lo que sin duda ocurriría si su actividad contraria al medio ambiente, finalmente, redundara en su favor.

Todo lo razonado conforma la desestimación del motivo.

SEXTO

ANÁLISIS DEL CUARTO Y QUINTO MOTIVO

Se alega en él la no aplicación y deducción del Canon de Saneamiento previsto en el artículo 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio .

El motivo no puede estimarse si se tiene presente que es una cuestión que no fue planteada en el expediente que está en el origen de este recurso.

Las peticiones que hipotéticamente la parte haya presentado ante los organismos competentes interesando la compensación referida habrán de ser resueltas en dichos expedientes, pero no pueden traerse al ámbito de este proceso si previamente no han sido objeto de la correspondiente decisión administrativa de acumulación.

La recurrente tendrá derecho, en su caso, a que dicha petición sea resuelta, pero ello deberá hacerse en el procedimiento correspondiente, y sin que sea posible que la voluntad de la parte, por sí sola, altere el contenido y objeto de los procedimientos administrativos.

La tacha de incongruencia que en este punto se reprocha a la sentencia debe ser asimismo rechazada pues la motivación de la sentencia de instancia en este punto es doble: De un lado, doble imposición, de otra parte, no haber sido formulada dicha petición en este procedimiento ante la autoridad administrativa.

Cualquiera de los dos supuestos es válido para desvirtuar el motivo, y eso es lo que ha ocurrido. Combatir la conclusión de la sentencia acerca de la doble imposición pero dejar sin crítica el razonamiento sobre ausencia de petición en este procedimiento de la circunstancia que ahora se esgrime, es insuficiente para el éxito del recurso.

Procede, por tanto, desestimar el motivo.

SÉPTIMO

EXAMEN DEL SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN

Se alega en él, como en otros muchos recursos, la omisión de la memoria prevista en el artículo 20 de la Ley de Tasas .

Como ya hemos dicho sobre el punto ahora debatido, la tasa discutida no tiene su origen en el Ley de Tasas invocada en el motivo sino en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que está fuera de lugar invocar, para impugnar las liquidaciones que en ella tienen su cobertura, el incumplimiento de normas que son ajenas a su regulación.

OCTAVO

COSTAS

Lo razonado y dada la estimación parcial del Recurso de Casación que se acuerda comporta la no imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Casación y anular parcialmente la sentencia de instancia de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Que estimamos parcialmente el recurso en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

  3. - Desestimamos el Recurso de Casación en todo lo demás.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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