ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6055A
Número de Recurso3374/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 383 de 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha - Sección Primera-, en el recurso nº 635/2010 , sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 3 de febrero de 2014 la Sala acordó de oficio poner de manifiesto a la parte recurrente, por plazo de diez días para alegaciones, la carencia de fundamento alegada por la recurrente en su escrito de personación por fundarse en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita del art. 6.1 de la Ley 6/1998 mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2 d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de fecha 31 de julio de 2009 por el que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal de Yuncler, declarando contrario a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, la clasificación y calificación como suelo urbano para uso residencial de la unidad de actuación UACU02, así como los sectores de suelo urbanizable para uso residencial URR 98, URR 09m, URR 10 y URR 23, así como el establecimiento de la anchura de 10 metros del camino de Yuncler-Villaluenga contenida en el POM.

SEGUNDO .- Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

Lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma aplicada, aquélla por la que realmente transcurre el debate planteado -el mencionado Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha-, ya que, de lo contrario, como señala la doctrina jurisprudencial constante, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de Derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86. precitado, están excluidas del recurso extraordinario de casación. Concurre, pues, la causa de inadmisión planteada respecto de este motivo en la providencia de 3 de febrero de 2014.

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues, no es cierto, como afirma, que la Sentencia recurrida se funde en varias sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que entienden aplicable la Ley estatal 6/1998 por considerar que la autonómica no es conforme al derecho de participación previsto en la Constitución. Además, los preceptos en que pretende fundarse este recurso no fueron invocados en la instancia en ningún momento, ni la sentencia los tuvo en cuenta a la hora de resolver el litigio. El debate procesal suscitado ante el Tribunal a quo giró en torno a la infracción de normas de Derecho autonómico, concretamente del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. Así las cosas, la cita que ahora se hace del Derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental, con el que se busca sortear la regla procesal del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 193.3 de la citada Ley fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la Sentencia de 29 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 635/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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