SAP Cáceres 441/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:859
Número de Recurso515/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 515/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 515/06

Autos núm. 205/06

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 205/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO, S.L. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutierrez y defendida por el Letrado Sr. Borrego Calle habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, la demandada URVIPEXSA SAU representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Garcia y defendida por el Letrado Sr. Romero García-Moro habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 205/06 con fecha 14 de Julio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Promociones y Construcciones Almendralejo S.L., representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutierrez contra Urvipexsa SAU representada por el Procurador Dª Antonia Muñoz Garcia DEBO CONDENAR a la DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de CUARENTERA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS euros con TREINTA Y SIETE céntimos (48.716,37) con los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la mismaLey procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 10 de Octubre de 2006 habiéndose personado las partes y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Noviembre de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago de parte del precio resultante de sendos contratos de ejecución de obras concertados entre ambos litigantes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Respecto a la reclamación del precio por el exceso de obra realizada sobre la prevista en el proyecto ofertado y presupuestado, dice que la sentencia recurrida se aparta de los criterios de esta Sala fijados en un procedimiento similar habido entre las mismas partes, por el mismo concepto, no obstante, admitir el juzgador la identidad entre ambos supuestos, siendo la obra ejecutada muy superior a la obra proyectada, con el consiguiente incremento del precio, transcribiendo diversos pasajes de la sentencia de 21de abril de 2005, dictada por esta Sala en el anterior procedimiento. Ni la sentencia de instancia, ni la parte demandada discuten la realidad de las mayores obras habidas por exceso de mediciones de la obra realmente ejecutada, limitándose a ampararse en el precio cerrado a que aluden los contratos, cuando es lo cierto que la sentencia citada rechazó dicho precio cerrado. Niega el juzgador que las circunstancias entre uno y otro supuesto sean las mismas, porque, a diferencia del otro procedimiento, en el presente no existe ningún anexo al contrato para acreditar el incremento de las obras. Sin embargo, en la sentencia recurrida se reconoce que las circunstancias son las mismas, incurre en contradicción pues, a pesar de no existir los anexos, sí reconoce la realidad de las partidas de obras - distintas de las mayores mediciones- y condene a la demandada a su pago y no haga lo mismo con la realidad de los excesos de obras por excesos de medición real de obra ejecutada con arreglo al proyecto, a pesar que no se discute por la demandada esa realidad de exceso de mediciones con el consiguiente aumento de obra, y finalmente, se aparta de la doctrina de esta Sala, pues lo importante es acreditar la realidad de los incrementos de obras, que no se discuten por la demandada. No es cierto que la actora se hubiera adjudicado las obras en subasta pública, sino que, a la vista del proyecto que presenta la propiedad, realiza un presupuesto de las obras a ejecutar, y aceptado dicho presupuesto comienza la obra. No existe equivocación en el presupuesto, sino que éste se hace según las mediciones del proyecto, y de existir algún error éste reside en el proyecto, pero no en el presupuesto que se ajusta al primero, generando el correspondiente aumento de obra que beneficia a la propiedad, con el consiguiente enriquecimiento injusto. En consecuencia, procede el abono, no sólo de partidas adicionales realizadas y no contempladas inicialmente en el proyecto, sino también los excesos de obra realizados por los excesos de medición real habidos en relación con la medición del proyecto. Existe error en la valoración de la prueba practicada, infracción del Art. 1.593 del Código Civil e infracción del principio de seguridad jurídica al apartarse de la doctrina de esta Sala en un supuesto idéntico entre las mismas partes. 2º) En cuanto a las deducciones por supuestas reparaciones realizadas por la propiedad que se aprecian en la sentencia recurrida, en ningún momento se pretendió compensación por la demandada, como consta en el suplico de la contestación, por tanto, según los principios de justicia rogada y dispositivo, el juzgador no puede apreciar una compensación no invocada por la parte, habiendo incurrido en incongruencia extra petita. Para oponer la compensación es necesario que se hubiera formulado reconvención por la demandada, y como no se hizo, la actora nada pudo alegar sobre la misma, ni se admitió una posible reconvención implícita, con la necesidad de conferir traslado a la inicial demandante. Además, como no formuló compensación mediante reconvención cuando pudo hacerlo, lo dispuesto en los Arts. 400 y 406.4 LEC le impiden que pueda formularla en el futuro, y esto lo sabía el jugador, porque ya se analizaba en la sentencia dictada por esta Sala en el anterior procedimiento. Además, en cuanto al fondo dedicha cuestión, la parte demandada no ha probado su derecho a efectuar dicha retención, ni siquiera la prueba pericial practicada a su instancia hace alusión a supuestas deficiencias constructivas que avale la tesis de reparación por supuestos vicios constructivos. 3º) En cuanto a la asistencia técnica prestada por la actora a la demandada en referidas obras, con la consiguiente retribución, se reclama la suma de 42.071€, rechazando los argumentos espiritualistas del juzgador de instancia, ajenos a los criterios jurídicos, olvidando lo dispuesto en el Art. 1.255 C.C . y es lo cierto que dicha asistencia se pactó en el contrato. Además, consta que al existir un error en el replanteo, detectado por el Jefe de obras de la apelante, fue necesario modificar dicho replanteo, pues como reconoce el propio Arquitecto Don Paulino , la obra prevista en el proyecto no cabía en la parcela donde se iba a levantar la obra. Asimismo, como reconocen los dos técnicos de la actora, dicha asistencia técnica fue fluida durante toda la obra. El documento núm. 33 acredita el pacto e importe de la asistencia técnica, reconocido por la demandada, aunque le confiera otra interpretación, que por lo demás, se reconoce en la sentencia de instancia, no pudiendo rechazarse porque se trata de una cifra astronómica, cuando por ninguna de las partes se ha discutido la cuantía, sino la propia prestación. También rechaza el otro argumento utilizado que el documento 33, condicionaba el cobro...

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