SAP Cáceres 400/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2004:749
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 400/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 436/04 =

Autos núm. 92/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a trece de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 92/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres sobre realización de obras ilegales en inmueble sometido a propiedad horizontal , siendo parte apelante y a su vez apelado , la demandante, DIRECCION000 DE CACERES, representada tanto en la primera instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendida por el Letrado Sr. Jiménez del Amo; y el demandado, DON Carlos Daniel , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 92/04, con fecha 2 de Junio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la DIRECCION000 de esta capital, representada por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, contra D. Carlos Daniel representado por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, DEBO CONDENAR al DEMANDADO con los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- A reconstruir los cerramientos capuchina de la facha principal que daban acceso a las terrazas de las DIRECCION000 y García Plata de Osma, dejándolos en el mismo lugar, estado, composición y color que tenían antes de su eliminación.

SEGUNDO.- A reconstruir el cerramiento de fachada al patio que dividía el tendedero de la cocina, dejándolo en el mismo lugar, estado, composición y color que tenía antes de su eliminación

TERCERO.- A rehacer los elementos de jardineras que existían a ambos lados de la terraza de DIRECCION000 , dejándolos en el mismo lugar, estado, composición y configuración anteriores de su eliminación.

CUARTO.- A eliminar el cerramiento ejecutado en línea de fachada de patio, devolviendo, dejándolo la fachada de patio al estado anterior a la realización de la obra indicada.

QUINTO.- A devolver el sistema de calefacción a su primitiva composición, canalizándolo por su ubicación primaria, es decir, por los cerramientos de fachada eliminados, una vez estos hayan sido repuestos.

Se DESESTIMA la DEMANDA en todo lo demás. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

. Así por esta mi sentencia...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante y demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de los apelantes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las partes contrarias para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de la otra parte, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por ambas partes y emplazadas las mismas para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto ambas partes apelantes-apeladas en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de octubre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento la Comunidad de Propietarios demandante promovió acción contra uno de los copropietarios interesando la demolición y la reconstrucción al estado primitivo de los elementos comunes afectados por las obras; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia y disconforme el demandado se alza el recurso de apelación, con una previa introducción admitiendo que el demandado realizó en el año 2003 una serie de obras de reforma en la vivienda de su propiedad sita en el DIRECCION000 , para lo cual obtuvo las oportunas licencias municipales. Dice que las obras no afectan a la seguridad del edificio, su estructura general, ni perjudican los derechos de otros copropietarios, ni queda afectada la configuración exterior del edificio. Admite haber cerrado las terrazas pero al amparo del acuerdo de fecha 11 de julio de 1.983 según consta en el correspondiente acta, bajo el título uniformidad de las obras que hayan de realizarse en lo que afecta a elementos comunes. Admite que el tendedero se ha incorporado al espacio de la cocina; en la zona del patio posterior ha cerrado una pequeña parte, ha eliminado el cerramiento que separaban el salón de las terrazas y la cocina del tendedero, ha sustituido el solado antiguo y la instalación eléctrica, ha reformado la instalación interior de calefacción recolocando radiadores, ha reformado la fontanería interior y ha procedido a alicatar el trastero en su interior y finalmente ha solado con hormigón pulido la plaza de garaje.

El recurso se articula en los siguientes motivos: 1º) Que cuando procedió al cerramiento de las terrazas lo hizo de conformidad con el acuerdo adoptado en su día por la propia comunidad, desplazando la línea de fachada hasta los nuevos ventanales, no estando conforme con que el muro exterior y los forjados que sustenta afecten a la configuración exterior del edificio, antes al contrario, a su entender el cerramiento eliminado sólo cumple una función meramente separadora del salón y cocina de las terrazas, considerando que dichos muros no pueden calificarse de comunes, pudiendo eliminarse sin contar con acuerdo de la comunidad, hasta el punto que han dejado de ser visibles desde el exterior por la colocación de los nuevos cerramientos de las terrazas, siendo estos últimos los que marcan la línea de fachada del edificio. Admite que dichas obras alteran la configuración o estado exterior del edificio, pero que todo el edificio en su conjunto ha sufrido numerosas alteraciones en su estructura física inicial, mediante otras muchas obras de cerramiento de las terrazas. Además, entiende que el muro de cerramiento exterior es un elemento privativo y no un elemento común como sostiene el juzgador, de forma que es válida su modificación y además no afecta a la fachada en su configuración y estado exterior. Respecto a las obras realizadas en los elementos de jardinería que existían a ambos lados de la terraza, la sentencia acuerda su reposición porque dichas obras ha supuesto ampliar el piso privativo a su costa, mientras que el apelante dice que la modificación de las jardineras no ha alterado su configuración externa, sólo ha hecho uso del hueco que está comprendido dentro de los límites de su espacio privativo, pero en ningún caso ha modificado el aspecto externo de las misma, y de otra parte se puede apreciar que casi todos los copropietarios han hecho uso del espacio interior de las jardineras de muy diferentes formas. También se condena a eliminar el cerramiento ejecutado en línea de fachada de patio, devolviendo la fachada del patio al estado anterior, con lo que discrepa el apelante por entender que aunque pudieran haber afectado a un elemento común, no tiene entidad suficiente para considerarla ilegal. En último lugar, impugna la condena a devolver el sistema de calefacción a su primitiva composición, canalizándola por los cerramientos de fachada eliminados, una vez hayan sido repuestos. Admite que las conducciones o canalizaciones generales son elementos comunes por naturaleza como establece el Art. 396 del Código Civil , si bien, entiende que la variación de la canalización central no es de entidad como para que existan pérdidas de carga, entiende que en su caso se debería haber condenado a devolver el sistema de calefacción a su primitiva composición, y de esta forma se daría la oportunidad de escamotear la canalización mediante escayola que fuera de techo a suelo. Por último alega que no se puede admitir discriminación entre comuneros. Termina solicitando la...

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