SAP Cáceres 78/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:174
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 78/2004

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 26/04 =

Autos núm.- 28/03 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 28/03 sobre tutela sumaria de posesión , del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandante DON Héctor , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez García y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. Duque Reyes , y como parte apelada, la demandada DON Lucio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Pacheco Ponciano y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez , defendido por el Letrado Sr. Elías Becerra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los Autos núm.- con fecha, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Lourdes Álvarez García en nombre y representación de D. Héctor frente a D. Lucio , declarando no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión definitiva del objeto litigioso a determinar en el juicio declarativo correspondiente. Condenando al actor al pago de las costas causadas." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la

L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite deemplazamiento conferido a las partes, se pasó lo actuado al Magistrado-Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la representación de la parte apelante , resolviéndose por Auto de 23 de febrero de 2004, acordó no haber lugar a admitir la prueba testifical propuesta, por las razones explicitadas en la resolución.

SÉPTIMO

Firme la resolución que acordaba no haber lugar a admitir la prueba propuesta, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de marzo de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión seguidos con el número 28/2.003, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Héctor contra D. Lucio , se declara no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión ejercitado y sin perjuicio del derecho que a cada parte le corresponda sobre la propiedad o posesión definitiva del objeto litigioso a determinar en el juicio declarativo correspondiente, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas, se alza la parte apelante -demandante, D. Héctor - alegando, básicamente, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandado, D. Lucio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como hemos anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. En relación con el indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de...

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