SAP Alicante 613/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2012
Fecha30 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 638/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 430/11

SENTENCIA Nº 613/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 430/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Simón, Doña Marina y Doña Adriana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a Alonso Bernabé, y como apelada la parte demandada D. Apolonio, representada por el Procurador Sr/ a Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr/a. García-Bravo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 430/11, se dictó sentencia con fecha 4/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Marina, Doña Adriana y D. Simón, representados por Procurador D. Vicente Jiménez Viudes y asistido del Letrado D. Joaquín Alonso Bernabé contra D. Apolonio, representado por el Procurador Doña Erundina Torregrosa Grima y asistido del Letrado D. Gregorio García-Bravo García, debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 638/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/10/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 4 de junio de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima la demanda formulada por Doña Marina, Doña Adriana y Don Simón, y absuelve al demandado, Don Apolonio, de las pretensiones formuladas en su contra, reposición de los actores en la posesión del camino de entrada de cinco metros del que han sido despojados por el demandado, mandando demoler la pared de bloques construida por el demandado que impide el paso hacia la finca de los actores.

Frente a la referida resolución, los demandantes interponen recurso de apelación que fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia, por cuanto el procedimiento interpuesto por los actores ahora recurrentes es el adecuado ya que la obra ejecutada por el demandado no es una obra importante ni transcendente ni estable, sino de escasa transcendencia y realizada con la única finalidad de impedir el paso a la finca de los actores, obra que se realiza en un periodo de tiempo inferior a 24 horas y que no permite el planteamiento de ningún interdicto de obra nueva.

SEGUNDO

Como es sabido por reiterado, los antes denominados interdictos de retener o recobrar constituyen unos remedios sumarios que se dirigen a proteger la posesión, en cuanto hecho material, haciendo abstracción por completo al derecho que cada parte pueda tener sobre la cosa, derecho que ha de ser dilucidado en el correspondiente juicio ordinario. Por ello, no consienten hacer ninguna declaración de derechos, y se dirigen única y exclusivamente a proteger la posesión, con independencia del derecho que cada una de las partes pueda tener respecto a la cosa en que se materialice. Y es que, en efecto, siendo principio general del derecho, el que nadie puede tomarse la justicia por su mano, sino que, en caso de que exista discrepancia sobre el mismo, ha de acudir a los Tribunales de Justicia para definir su alcance e imponerlo a quien lo trate de desconocer o vulnerar (véase artículos 441 y 446 del Código Civil ), se articula por la legislación procesal un remedio rápido e inmediato, destinado únicamente a discutir el hecho de la posesión y del despojo o la inquietación, demorando para posterior juicio plenario cualquier controversia que afecte al derecho sobre la cosa. No son, pues, los interdictos ni las actuales acciones posesorias, medios al servicio de la justicia sino de la paz social, que se trata de precaver y mantener reprimiendo las conductas unilaterales de afirmación de un derecho discutido.

Por eso, los presupuestos y requisitos de la acción posesoria, que pervive en la Ley vigente aunque sustituyendo únicamente la clásica denominación de interdicto de retener o recobrar la posesión, son los siguientes:

  1. Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un...

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