STSJ Extremadura 73/2006, 1 de Febrero de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:128
Número de Recurso749/2005
Número de Resolución73/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 73

En el RECURSO SUPLICACION 749 /2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Jose Pablo , y D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 850/2004 , seguidos a instancia de los recurrentes, frente a LA EXTREMEÑA DE MONTIJO SOCIEDAD COOPERATIVA, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "primero.- Los actores Jose Pablo y Jesús Luis prestaron sus servicios a la empresa demandada EXTREMEÑA DE MONTIJO SOCIEDAD COOPERATIVA, respectivamente desde el 6/9/1984 y el 6/8/1986; los demandantes percibían de la citada empresa -dedicada a la actividad de piensos compuestos- las sumas respectivas de 1.271,08 euros y de 1.140,10 euros/mensures, según la categoría profesional de Oficiales de 1ª. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad de fecha 30 de abril de 2004 se declaró extinguida la relación laboral entre los trabajadores y la empresa demandada; siendo firme la indicada resolución. TERCERO.- Los actores no han percibido las retribuciones de los meses de abril y mayo de 2004 ni los días del 1 al 21 de junio del referido año, ni la paga extra de junio de 2004, ni la liquidación al cese. CUARTO.- El 24 de noviembre de 2004 se celebra sin avenencia, e. perceptivo acto de conciliación ante el organismo administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Jose Pablo Y Jesús Luis contra la empresa LA EXTREMEÑA DE MONTIJO SOCIEDAD COOPERATIVA, y en virtud de lo que antecede, condeno a ésta a que abono aquéllos las siguientes cantidades: A Jose Pablo la suma de 3.516,17 euros y a Jesús Luis la suma de 3.211,63 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de enero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de salarios por entender el juzgador de instancia que no devengaron parte de los reclamados porque el período a que se refieren es posterior a la fecha de la sentencia en que se declararon extinguidos sus contratos de trabajo.

En el único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 26, 29.1 y 3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo que en el motivo se citan, alegación que debe prosperar.En efecto, la razón por la que se desestima parte de la demanda infringe la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias que se citan en el recurso y que más recientemente se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2000 que, aunque dictada para determinar si en el tiempo que media entre la fecha y la firmeza de la...

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