SAP Sevilla 156/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2014:1470
Número de Recurso1367/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1367.13

Nº. Procedimiento: 294/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 4 de marzo de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 294/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Dª. Ofelia, representada por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero, contra D. Germán, representado por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado. Autos al que se acumuló el procedimiento de juicio ordinario núm. 678/2010, precedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, promovido por D. Germán, representado por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis, contra Dª. Ofelia y la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., representados por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero. Autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis en nombre y representación de D. Germán y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ofelia contra Germán y el Consorcio de compensación de seguros condeno a los demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 509,74 #, mas los intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora serán del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente hasta su completo pago. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Germán contra Línea Directa aseguradora y Ofelia condeno a los demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 30.419,55 #, mas los intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora serán del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y sobre la cantidad que exceda de 16619,83 .No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales . "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el Consorcio de Compensación de Seguros y por D. Germán, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de las apelaciones y de oposición a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 4 de Marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se sustancian dos demandas acumuladas. Una, la que formuló Dª Ofelia contra D. Germán y el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de los daños producidos en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-MZV, el día 12 de diciembre de 2008, ascendentes a 1.019'48 #, como consecuencia de la colisión ocurrida en la Ronda del Tamarguillo contra el ciclomotor conducido por D. Germán . La otra, la interpuso D. Germán contra Dª Ofelia y la aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A., en reclamación de la suma total de 167.822'19 #, como indemnización de las lesiones, secuelas, incapacidad Permanente Total y lucro cesante por las cantidades que dejará de percibir hasta el momento de su jubilación, todos ellos perjuicios causados por el accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2008 en la Ronda del Tamarguillo al colisionar el vehículo conducido por Dª Ofelia contra el ciclomotor, matrícula N-....-NDH, que conducía D. Germán .

La Sentencia de instancia estimó parcialmente ambas demandas. Contra ella se alzan el Consorcio de Compensación de Seguros, por un lado, y D. Germán, por otro.

SEGUNDO

Comenzaremos el examen de las apelaciones por la que produce el CCS. Alega error en la apreciación de la prueba en relación con la forma de producirse el accidente y la responsabilidad que podría tener cada conductor, y considera el recurrente que no ha quedado acreditada la culpa del Sr. Germán y que la única causa relevante de la colisión fue la conducta negligente de la Sra. Ofelia . Con carácter subsidiario, para el caso de no considerase así por la Sala, alega el CCS que la conducta del Sr. Germán no puede compararse en términos de peligrosidad con la de la Sra. Ofelia, y que de apreciarse la concurrencia de culpas habría de ser de un 20% con cargo al Sr. Germán y un 80 % con cargo a la Sra. Ofelia . Y, por último, también con carácter subsidiario del primer motivo, alega el CCS que la actora no ha acreditado la existencia de daños en su vehículo pues la factura aportada para acreditar el alcance de los daños, no se corresponde con ninguno de los causados en el accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2008.

Los motivos que fundan el recurso del CCS coinciden con el primer y el segundo motivo del recurso de apelación que interpone D. Germán, en los que en relación con la concurrencia de culpas también considera que debió estimarse culpa exclusiva de Dª Ofelia o, en todo caso, debió valorarse en distinto grado la culpabilidad de cada conductor en la producción del siniestro, en un porcentaje del 20 % la culpa de D. Germán y en un 80 % la de Dª Ofelia . Y en relación con los daños del vehículo de esta última también estima que no han quedado acreditados, pues la factura presentada sólo contiene actuaciones de revisión general del vehículo, no habiendo ninguna actuación en chapa, paragolpes o llanta, que fue lo dañado.

Así pues, hemos de hacer un examen conjunto del recurso del CCS y de los motivos primero y segundo (alegaciones segunda y tercera del escrito de interposición de la apelación) del recurso formulado por D. Germán .

En cuanto a la forma de producción del accidente, tras el renovado examen de las actuaciones y de la prueba practicada, concluimos que el Juez a quo ha valorado con total acierto la prueba realizada en este juicio en relación con la forma en que sobrevino el siniestro, y llega a unas conclusiones fácticas que han de ser ratificadas en esta alzada. En efecto, el día 12 de diciembre de 2012, sobre las 14h. 15m., D. Germán conducía el ciclomotor de su propiedad en dirección a la Avda. de la Paz por la Ronda del Tamarguillo, por la que había mucha densidad de circulación, y él circulaba adelantando a los vehículos que ocupaban los tres carriles del sentido de su marcha para lo que invadió el carril de circulación de sentido contrario o bien iba entre las dos líneas longitudinales continuas de separación de los sentidos de circulación, cuando al llegar a la altura del vehículo matrícula ....-MZV, marca Smart, conducido por Dª Ofelia, asegurado en la compañía Línea Directa Aseguradora, su conductora que ocupaba el tercer carril al ver que no venía nadie en sentido contrario decidió girar a la izquierda para cambiar de sentido pese a la existencia de las líneas longitudinales continuas, colisionando contra el ciclomotor, cuyo conductor sufrió lesiones que le tuvieron impedido para sus ocupaciones habituales durante 112 días, y secuelas consistentes en material de osteosíntesis en clavícula, hombro doloroso postraumático, limitación de la movilidad del hombro y fracturas costales con neuralgias, así como daños estéticos.

De la anterior resultancia fáctica se desprende que ambos conductores realizan una imprudente actuación en la tripulación de sus respectivos vehículos, infringiendo normas de circulación de especial relevancia en orden a la seguridad del tráfico, como los artículos 78 y 79 del Reglamento General de Circulación en cuanto a la maniobra de cambio de sentido, y los artículos 82 y siguientes del RGC en cuanto a la ejecución de la maniobra de adelantamiento, no respetando ninguno de los dos conductores la prohibición de rebasar líneas longitudinales continuas que separan los sentidos de circulación. El conductor del ciclomotor también las rebasó para adelantar, pues así lo manifestó a la Policía Local el día del siniestro a la que dijo que circulaba entre las dos líneas continuas separadoras de los sentidos de marcha. Pero es más, aún cuando no lo hubiere hecho y hubiere adelantado por el tercer carril de su sentido, la maniobra de adelantamiento también sería imprudente e infractora del artículo 85.1 del RGC y 34.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por cuanto en ese caso no dejaba entre ambos vehículos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad. No obstante se ha de descartar que circulase el ciclomotor por el mismo carril que lo hacía el automóvil como afirmó D. Germán en la prueba de interrogatorio (declaración a partir del min. 2'20'' de la grabación audiovisual del juicio), contradiciendo lo que dijo a la Policía Local el día del siniestro. Y ha de descartarse porque, como pone de manifiesto el informe pericial obrante a partir del folio 205 de las actuaciones, el ciclomotor no podía circular por el tercer carril al no disponer de anchura operativa de circulación en razón a la anchura de la calzada y de los vehículos, por lo que el adelantamiento lo hizo necesariamente invadiendo el carril correspondiente al sentido contrario de circulación o, en su caso, entre las líneas...

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