SAP Sevilla 257/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2014:1128
Número de Recurso6557/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6557/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

P.ABREVIADO NÚM. 421/2011

S E N T E N C I A Nº 257 / 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Mariola . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26/11/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a la acusada Mariola como autora de un delito de ESTAFA, ya defendido y circunstanciado, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le impongo, asimismo, el pago de las costas.

La acusada deberá indemnizar a Caridad en la cantidad de 3.400 euros mas intereses legales.

Procede SUSTITUIR LA PENA DE PRISION POR LA DE EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, ( ART. 89 C.P .) al que no podrá regresar en un plazo de 10 años, y en todo caso mientras no prescriba la pena. " .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mariola y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

NOACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos. Sustituyendo el párrafo "... se apoderó en circunstancias de tiempo y lugar no determinados, de la citada tarjeta de crédito y durante los días 29 y 30 de abril y 1, 3 y 4 de Mayo de 2011, como quiera que conocía el número secreto de dicha tarjeta, procedió a efectuar varias extracciones de dinero, hasta un total de seis, en el cajero automático de la entidad Cajasol sita en el nº 106 de la C/ Feria de Sevilla, hasta apropiarse de un total de

3.400 euros, de la cuenta corriente de Caridad, cantidad que la perjudicada reclama"; por el siguiente:

"... se apoderó, en circunstancias de tiempo y lugar no determinados, de la citada tarjeta de crédito y durante los días 29 y 30 de abril y 1 y 3 de mayo de 2011, como quiera que conocía el número secreto de dicha tarjeta, procedió a efectuar varias extracciones de dinero, hasta un total de cinco, en el cajero automático de la entidad Cajasol, sita en el nº 106 de la C/ Feria de Sevilla, hasta apropiarse de un total de 2.800 euros, de la cuenta corriente de Caridad, cantidad que la perjudicada reclama".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR