SAP Jaén 74/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2014:445
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 4 DE JAEN

P.A. NÚMERO 725/10

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 42/2014

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 74

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, Ocho de Abril dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 725/10, por el delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, rollo de apelación nº 42/2014 siendo acusado D. Jaime, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Dª. Maria del Mar León Galán, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado indicado se dictó, en fecha 16/12/2014 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Se declara probado que el acusado Jaime, el día 2 de Diciembre de 2009 se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Jaén procediendo a entregar al interno Romualdo en los aseos de dicho Centro dos trozos de una sustancia marrón en una bolsa con un peso bruto de 0,12 grs y que debidamente analizada resultó ser cannabis sativa mezclada con tabaco siendo de peso imponderable y con un valor aproximado a los 4 euros, destinándose por Romualdo a su consumo ".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO : " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jaime como autor criminalmente responsable de: un delito contra la salud pública previsto en el art. 369.7 CP (penado conforme al art. 368.2 CP ), a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y multa de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión. A las costas del procedimiento.

Se ordena la destrucción de la droga incautada".

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación del acusado, formalizó en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 7/04/2014, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Jaime, en sede a error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional y legal; solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual, se absuelva libremente a Jaime del delito contra la salud pública, por el cual ha sido condenado.

El FISCAL, " en los autos de Procedimiento Abreviado no 725/10, dimanante de las Diligencias previas número 314/10, del Juzgado de Instrucción 2 de Jaén, seguidas por un presunto delito de contra la salud pública, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que al Ministerio Fiscal le fue notificada la sentencia recaída en el presente procedimiento, siendo conforme con las pretensiones de nuestras calificaciones definitivas, por lo que no se interpuso recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que en nombre y representación del condenado en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación, dentro del plazo legal, con arreglo al articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dándose traslado del mismo, al objeto de impugnación o adhesión del MINISTERIO PUBLICO, con arreglo al articulo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que el Ministerio Fiscal, IMPUGNA EL PRESENTE RECURSO por entender que las alegaciones de la parte recurrente tanto fácticas como jurídicas, resultan infundadas y contradictorias con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por los siguientes motivos:

El recurso fundamenta sus alegaciones en error en la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. El recurrente no alude a la infracción de ningún precepto jurídico en dicha valoración, sino que lo que pretende es sustituir la apreciación de la carga probatoria de las pruebas practicadas en el Plenario por la suya propia. Así mismo se alega infracción de preceptos constitucionales y legales. . ( ART. 24C.E . derecho a la presunción de inocencia) .

Como ha recordado numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia, "el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa. por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido" ( SAP de Cádiz de 27 de julio de 2007 ). En el mismo sentido, numerosas sentencias de Audiencia; Provinciales: SAP de Barcelona de 20 de noviembre de 2007, SAP de Madrid de 10 de septiembre de 2007, SAP de Alicante de 31 de julio de 2007, SAP de Zaragoza de 16 de julio de 2007, etc.). Es más, la doctrina constitucional señala la conveniencia de mantener la valoración de las pruebas de naturaleza personal (testimonio de las partes, testigos y peritos) efectuada por el Juzgador que goza de inmediación; así, las SSTC 167/02 y 179/02 : "el Pleno de este Tribunal, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". En el mismo sentido, la ...

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