SAP Jaén 214/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:401
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 214

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1181 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 376 del año 2.014, a instancia de Jesus Miguel, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez; contra Alberto, representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Asunción Santa Olalla Montañes y defendido por el letrado D. Rafael Luque Moreno contra ACEITES OLIVAS DE JAEN, representado en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el Letrado D. Francisco Muñoz Calvo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 28 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romero Martín, en nombre y representación de D. Jesus Miguel asistido del letrado Sr. Carrascosa Rodríguez, contra D. Alberto representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistido de la letrada Sra. Santa Olalla Montañes y contra ACEITES OLIVAS DE JAEN representada por el procurador Sr. del Balzo parra y asistido del Letrado Sr. Muñoz Calvo absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por D. Alberto y Aceites Olivas de Jaén, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-5-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

RECHAZANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimaba la acción personal ejercitada de reclamación la cantidad de 116.827,45 euros incluido IVA, como parte del precio pactado por el arrendamiento de servicios suscrito entre las partes mediante hoja de encargo de fecha 26-10-09, consistente concretamente en la redacción de proyecto básico, de ejecución y dirección de obra de un edificio para viviendas, local, trasteros y garaje-aparcamiento, incluyendo edificio de uso dotacional social-asistencial en la Plaza de Santiago, 1, 2 y 3, C/ Maestro Macías, 1, 2, 3, 5, 7 y 9; C/ Santiago 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14, de la ciudad de Jaén, concluyendo por un lado, haber quedado acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado D. Alberto y por otro, con relación a la mercantil codemandada, por estimar acreditado el pacto opuesto por la misma de que los honorarios pactados se limitaban a la cantidad de 6.500 euros por los gastos de redacción del proyecto citado, toda vez que la finalidad del mismo era sólo su presentación formal ante el Ayuntamiento para o bien evitar la expropiación del solar o bien para obtener una mayor indemnización en caso de que la misma se materializara.

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora y aun subdividiéndo su escrito de impugnación en varios motivos de forma algo confusa, en esencia viene a esgrimir como motivo eje de la misma, la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que la misma es sesgada y ha dejado de tener en cuenta determinados medios probatorios aportados y practicados a su instancia y de los propios demandados citando al efecto como vulnerados los arts. 326 y 348 LEC y de cuyo resultado conjunto mantiene ha de concluirse la realidad de la relación contractual, de su contenido y por ende de la totalidad del precio que se reclama, habiendo quedado desvirtuado por el contrario el pacto verbal en el que se apoya la Juzgadora de instancia para la desestimación de su pretensión; igualmente denuncia como infringidos en lo que a la falta de legitimación pasiva de D Alberto se refiere, los arts. 1.281 y concordantes y jurisprudencia que los interpreta, para terminar tildando la sentencia por incongruente en su vertiente de omisiva y por error - art. 218 LEC en relación con el art. 120-3 CE -, por falta de motivación suficiente, aunque posteriormente ni siquiera suplica el necesario efecto de nulidad que de concurrir dicho vicio conllevaría limitándose a solicitar la revocación del pronunciamiento que combate.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12- 5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos sí concurren en el presente supuesto, debiendo por ello conceder la razón al apelante.

Efectivamente, partiendo de que la relación jurídica o negocial que une a las partes es la de un contrato de arrendamiento de servicios si atendemos sólo a la redacción del proyecto que pretende cobrarse o de obra regulado en los arts. 1.544 y concordantes Cc, como lo califica la STS de 26-9-12, pues del encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, surge la obligación del arquitecto no solo de redactar un proyecto técnicamente viable, sino de asumir la dirección de la obra durante la ejecución, de manera tal que esta pueda ser llevada a su práctica material de acuerdo con lo proyectado, lo primero que procede analizar es la falta de legitimación pasiva aceptada en la instancia, con cuya apreciación no podemos coincidir.

Efectivamente,...

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