SAP Jaén 184/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:386
Número de Recurso302/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 184

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia, Divorcio Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 1622 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 302 del año 2.014, a instancia de Dª Carina, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendida por la Letrada Dª. María Luisa Hernanz Sobrino; contra D. Juan Ignacio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por la Letrada Dª Aurelia Martínez Delgado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 23 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Carina y D. Juan Ignacio, celebrado el 18 de marzo de 2006, en Jaén, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Juan Ignacio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Carina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara disuelto por divorcio, el matrimonio de los litigantes adoptando los efectos o medidas definitivas que deben regir a partir de dicha disolución, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como primer motivo la infracción del art. 92 Cc, en relación con el art. 39 y 24 CE, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto y en concreto el nº 8 del mismo por el que se exige el preceptivo informe del Mº Fiscal, impugnando con ello en definitiva el régimen de guarda y custodia establecido que mantiene ha de ser de custodia compartida y no monoparental, por ser el más beneficioso para el interés de los menores, de modo que tras exponer extractada la jurisprudencia que sobre tal extremo se desarrolla en la sentencia de esta Sala de 22-1-14, en orden a que el solicitado debe constituir la regla general y no la excepción, mantiene que de la prueba practicada se ha de entender justificada la concurrencia de los presupuestos o criterios que la Sala 1ª del TS establece como base para su adopción, partiendo así pues de la capacidad del padre para ocuparse de los menores, la no vinculación del régimen provisional anterior y entendiendo que la alternativa mensual es la más conveniente para el desarrollo evolutivo en todos los ámbitos de los menores por su aproximación a la convivencia existente con carácter previo a la ruptura conyugal; denuncia por ello igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba, que centra en que de la practicada no se puede inferir que la relación entre los progenitores sea conflictiva, al menos hasta el punto de perjudicar el interés de los menores, de modo que si los menores precisamente por el contacto fluido mantenido hasta ahora con ambos progenitores no se han apercibido de los perjuicios de la situación de crisis matrimonial y la relación con ambos es estupenda, lo pertinente hubiera sido establecer el régimen de custodia compartida, que ahora modifica y no solicita con alternancia bimensual como lo hacía en su escrito de contestación, sino mensual o semanal y un régimen de visitas más restringido que el establecido.

A dicho motivo de impugnación se adhiere el Mº Fiscal por entender igualmente que el régimen de custodia compartida atendidas las circunstancias concurrentes es el más beneficioso para los menores. Solicitando la confirmación del resto de las medidas.

De forma subsidiaria y para el caso de mantener el régimen de custodia, denuncia la infracción de los arts. 93 y 142 Cc, argumentando al respecto que atendiendo a la amplitud del régimen de visitas por el que el apelante viene compartiendo los gastos de alimentación, no procede la fijación de una pensión alimenticia para los menores a su cargo, o en su caso la reducción drástica de la misma, toda vez que la fijada lo ha sido de forma automática sin tener en cuenta los ingresos económicos de cada progenitor, siendo mucho más elevados los de la madre y obviando además la contribución que ya se viene haciendo por D. Juan Ignacio .

Segundo

Centrado así el objeto de debate y aun a fuer de ser reiterativos, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial extractada en el escrito de recurso y que también recogíamos entre otras en sentencias, por citar alguna reciente, de 17 y 22-1 y 5-3-14 en orden al régimen de custodia compartido en el que se insiste por el apelante, según la cual y como resume la reciente STS de 12-12-13, con remisión inicial a la de 29 de abril de 2013 también transcrita en el recurso, efectivamente "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 Cc debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, bien entendido que tales relaciones personales sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Por ello y como resalta la STS 19-7-13, lo que se prima es el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Más concretamente, la STS de 19-11-13, define ese interés prevalente del menor - SSTS 17 de junio y 17 de octubre de 2013 - como " la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la...

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