SAP Jaén 197/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:370
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 197

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a quince de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Sobre Resolución de Contrato de Compraventa y Reclamación de Cantidad seguidos en primera instancia con el nº 319 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 270 del año 2.014, a instancia de EDIFICIOS HISTORICOS S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogáyar Amézcua, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martin, y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Palacios Muñoz; contra OBRAS SIERRA SEGURA S.L.

, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 11 de 12 de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Ogáyar Amézcua en nombre y representación de Edificios Históricos SL, absolviendo a Obras Sierra Segura SL de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma, con expresa condena en costas a Edificios Históricos SL.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la apelante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30-4-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal resolutoria que conforme a lo dispuesto en el art. 1.124 Cc, ejercitaba la actora respecto del contrato privado de compraventa de siete viviendas en el sitas en la Aldea de Linarejos (Orcera), suscrito el 12-6-07, al concluir que no existió un verdadero y propio incumplimiento sino un mero retraso en la obligación de entrega pactada, rechazando en consecuencia que se le devolviera la cantidad de 50.000 euros entregados a cuenta del precio de la venta y otro tanto igual, al concluir también que en cualquier caso, aquella cantidad entregada sólo lo fue como arras confirmatorias y no penales, se alza la representación de la actora y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y normativa aplicable al supuesto enjuiciado, alega en esencia que de la practicada se ha de entender que las viviendas no estuvieron terminadas no ya en 2.007, sino ni tan siquiera en

2.009, pues para ello no basta sólo con que reunieran las condiciones de habitabilidad, sino que contaran con los sistemas o instalaciones generales pertinentes para que las entidades suministradoras pudieran prestar los servicios necesarios y es así que se ha justificado que Sevillana Endesa no recepcionó las instalaciones eléctricas hasta el año 2.012, impidiendo con ello la obtención de la licencia de primera ocupación, que no se puede entender concedida por silencio administrativo en la fecha de 3-11-09 como se concluye en la resolución recurrida, remitiéndose al efecto a la doctrina plasmada en la STS de 11-3-13 ; igualmente, impugna el pronunciamiento por el que se rechaza la existencia de cláusula penal pactada, habida cuenta que de la literalidad de la cláusula segunda del contrato se deriva la clara intención de las partes de incorporar la misma para el caso de incumplimiento.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución aun a riesgo de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia, hemos de traer a colación como exponíamos en la sentencia de 25-9-12, con remisión a las anteriores de 23-11-11 y 11-1-12, entre otras, que efectivamente la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica en la consideración de que el mero retraso en la entrega no equivale a un incumplimiento objetivo y básico sino que debe producir una frustración del fin del contrato.

La STS de 22-04-2011 recoge dicha doctrina, con cita a su vez de la de 4-06-2007, disponiendo que: "el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".

La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 Cc, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, por cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, la jurisprudencia ha venido exigiendo, de una parte, que haya cumplido quien promueve la resolución las obligaciones que le correspondieran, y que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), "esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 )...Estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 13 de mayo 2004 ). También la STS de 13-02-2009, recordando la de 26-11-2007, establece que "la jurisprudencia a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 Cc, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato- Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004, entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato". Y añade la antedicha Sentencia que "cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28- 1-43, 7-1-48 y 19-3-49 ».(...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea...

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