SAP Las Palmas 212/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2014:1195
Número de Recurso285/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

SALA: Magistrados

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2014.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº número 161-2011, de veintinueve de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario nº 1.108/2010, seguidos a instancia de don Mariano y doña Ruth, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN y asistidos por el Letrado don CARLOS ALBERTO KAEHLER ROMERO, contra la entidad mercantil "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado don CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:« Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de Don Mariano y Doña Ruth contra la entidades Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.».

SEGUNDO

Dicha sentencia número 161-2011, de veintinueve de julio, la recurrió en apelación la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y ante la que se personaron, emplazados que fueron, ante la Audiencia Provincial, en tiempo y forma dichos litigantes. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y habiendo aportado los apelantes copia de la sentencia nº 397/2012 de la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista se señaló fecha para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por la complejidad del asunto compuesto de dos inmanejables tomos de mil doscientos cincuenta y siete folios, con un recurso de setenta y seis folios y una oposición de cincuenta y dos, y con una hora y cuatro minutos de grabación audiovisual del juicio y de su audiencia previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados sobre los que ha versado la controversia jurídica son los de que los ciudadanos noruegos don Mariano y doña Ruth, concertaron en Arguineguín el contrato escrito con referencia nº NUM000, el 12 de febrero de 2004 con "ANFI SALES, S.L." (como sociedad promotora) y "ANFI RESORT, S.L." (como sociedad de explotación) por el que adquirían la condición de afiliados al denominado Complejo Club Gran Anfi para aprovechar por turnos un apartamento de un dormitorio ubicada en el citado complejo de las demandadas, con una ocupación máxima de cuatro personas, a disfrutar en el periodo llamado "súper rojo", con una primera ocupación prevista para el año 2004, y en cuya página segunda resolvían el anterior nº NUM001 de 24/01/2003 (documento nº 3 de la contestación, folios 501 a 512) por un precio de compra de 39.876,50# previendo un pago por transferencia de un contrato anterior de 03/05/2003 (expositivo fáctico octavo, página 27 de la contestación, folio 443) por importe de 21.242,18# y el precio restante de

18.634,32# lo abonaron en 30 de marzo de 2004; ídem el 1 de febrero de 2009 contrato escrito con nº referencia NUM002 sobre el Complejo Anfi Beach Club a disfrutar en semana flotante de cada año con una primera ocupación prevista para el 2009, o contrato de asociación vacacional en cuya virtud, en calidad de socios, adquirieron el derecho de uso de una suite tipo estudio apartamento en (El importe total o precio que el socio debía abonar a Anfi en virtud del contrato era de 12.250,86 euros), las cuales entidades "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORT, S.L." a la firma del contrato efectuaron el cobro de un anticipo de 1.225,00#; los señores Ruth Mariano han disfrutado de sus estancias entre 2003 y junio de 2010 (catorce reservas constan; documento nº 12 de la contestación; folios 674 a 687) en los referidos complejos sin expresar el demandante, en el juicio oral del 27 de julio de 2011, más queja en cuanto al desarrollo del contrato que la falta de exclusividad y los problemas con el sistema de reservas ( entre los minutos 00:40 al 21:32 en los que figura grabado audiovisualmente su interrogatorio); el 24 de marzo de 2010 los señores Ruth Mariano enviaron un burofax a las demandadas solicitando, por contravenciones legales y contractuales, la cancelación de los contratos y la devolución de las cantidades entregadas y el 30 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Como se observa en el párrafo anterior, el Tribunal de apelación se decanta por considerar - frente a lo argüido por las codemandadas y lo argumentado por el Juez a quo en el último párrafo del fundamento de derecho tercero- que el artículo 11 de la Ley 42/98 lo que prohíbe es la entrega de anticipos al transmitente y no a un fiduciario, como ocurre en el presente supuesto en el que el documento nº 10 de la contestación [copia de operación de venta del día 01.09.09 con la tarjeta MasterCard de los demandantes, folio 671) refleja que tales cantidades fueron entregadas por los demandantes a la entidad "Continental Trustees Lted." (LA CORNISA) ] y no a las demandadas, este tribunal ad quem entiende que dicho pago no podría considerarse válido al burlar la citada prohibición de cobro de anticipo. Y es que el contrato se concertó entre la parte actora y la demandada, contrato en el que no intervino entidad fiduciaria alguna, por lo que todo pago verificado a instancia de la transmitente, con independencia del destinatario del mismo, ha de considerarse como pago de anticipo a los efectos de dicha ley especial. Lo contrario, admitiendo en esta especial contratación el pago anticipado a favor de un tercero, sería tolerar una absurda burla a la limitación de pago de anticipos que en ella se proscribe lo que determina, en evitación del fraude de ley, la aplicación del art. 6.4 del Código Civil . Tal es así que la nueva normativa sobre la misma materia, la Ley 4/2012 de 6 de julio, expresamente prevé como prohibición de pago de anticipo el efectuado a favor de tercero y a cargo del consumidor.

Así que dicho pago indirecto ha de considerarse realizado en fraude de Ley al burlar la citada prohibición de cobro de anticipo tal y como lo ha considerado este Tribunal de apelación en sus anteriores sentencias como las numero 42/2014, la 492/2013 y la nº 489/2013 .

TERCERO

Igualmente quedó acreditado que el Sr. Don Mariano y su cónyuge en el momento de la firma del respectivo pacto recibieron información del contrato incluyendo entre ellas las que figuraban las cláusulas del contrato de asociación a Club Gran Anfi y del Complejo Anfi Beach Club, con la información general respectiva sobre (descripción del complejo, naturaleza del derecho de asociación, cuotas de mantenimiento, acceso al sistema de intercambio, derechos de desistimiento y resolución), precios detallados según tipo de suite y temporada e inventario de mobiliario y equipamiento disponible en cada suite y también y como documento integrante e inseparable del contrato de asociación, en el apéndice A se reflejan los servicios e instalaciones comunes que el socio tiene derecho a disfrutar y en su caso las condiciones de uso (anexo B), copia de los Estatutos del Club y de sus apéndices, normas y reglamentos relacionados con los procedimientos de reserva y el reglamento del régimen interior, así como copia de la escritura de constitución de Trust (anexo

C), información acerca de las cuotas anuales de mantenimiento (anexo D), normas para la realización de reservas en Club Monte Anfi (anexo E), descripción de las calidades de los materiales de construcción de Club Monte Anfi (anexo F) y transcripción literal de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre (anexo G). En la vista del juicio del 27 de julio de 2011 el demandante manifestó que había firmado todos los documentos y anexos que le entregaron que lo hizo libre y voluntariamente y que cuando firmó los contratos en vigor sí conocía más o menos el complejo y que había desistido de otros contratos anteriores y que se quejó porque su expectativas de reinversión a que aludía la llamada Carta informativa nº 3055 de 01-02-2009 (folio 367) con la posibilidad de revender para comprar en las propiedades que el Grupo Anfi desarrollaba como constructor en el valle de Tauro no fueron cumplidas por Anfi.

Los señores Ruth Mariano han ejercitado, con la presentación de su demanda el día 05/10/2010, una acción tendente a la declaración de improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas en el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles convenido con la demandada pretendiendo la condena al abono de su duplicado...

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