SAP Las Palmas 219/2014, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha21 Mayo 2014

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Víctor Caba Villarejo

    Magistrados:

    Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

  2. Víctor Manuel Martín Calvo

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2014.

    SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de mayo de 2010

    APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Indalecio

    VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 201/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de mayo de 2010, seguidos como apelante a instancia de D. Indalecio, representado por la Procuradora Doña Olivia Pírez Rodríguez y asistido del Letrado Don Marcelino Monsalve Córdoba; contra Don Leandro, Doña Delia, Doña Enma, Don Obdulio, Doña Graciela y Don Pedro, representados por la Procuradora Doña Elisa Pérez Beltrán, y asistidos del Letrado Don Roberto Javier Orive Montesdeoca; y contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida de la Letrada Doña Elena Valero Galaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Indalecio, debo absolver y absuelvo a DON Leandro, DOÑA Delia, DOÑA Enma, DON Obdulio, DOÑA Graciela Y DON Pedro Y UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., E.F.C., de las pretensiones contra los mismos dirigidas, imponiendo al demandante el pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso que deberá prepararse anunciándolo ante este órgano judicial en el término de CINCO DÍAS contados a partir de su notificación, previa consignación de 50 euros en la cuenta NUM000 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 28 de octubre 2013, si bien la deliberación se prolongó durante varias sesiones. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las formalidades legales a excepción del término para dictar sentencia en razón al volumen de las actuaciones (III Tomos y 789 folios), la gran cantidad de documentación aportada, así como la extensión de la prueba (tres DVD, de duración superior a 3 horas), y la complejidad del asunto. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posición de la parte recurrente.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia exponiendo en primer lugar la tutela pretendida en su demanda respecto a la acción reivindicatoria sobre la finca sita en CAMINO000 nº NUM001 y nulidad de inscripciones registrales que dieron lugar a la doble inmatriculación.

Expone la parte recurrente que con base en la prueba pericial judicial del arquitecto superior Don Eduardo (folios 627 y siguientes del Tomo III), y el informe de la Arquitecta superior Doña María Cristina (folios 89 y siguientes del Tomo I), ratificados y aclarados en el acto del juicio, la sentencia apelada considera probado que la finca inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Las Palmas como registral NUM002, desde 1885 a favor del bisabuelo del actor, Don Basilio, es la misma finca que las registrales NUM003 y NUM004 inscritas en 1999 (certificación registral doc. 3 de la demanda) a favor de los demandados. Tratándose de un supuesto de doble inmatriculación deberá determinarse qué derecho prevalece.

La sentencia apelada sin embargo no estima la acción reivindicatoria porque considera que se rompe la acreditación de la cadena de transmisiones entre el titular registral de la finca con su biznieto actual Don Indalecio con el documento particional privado de 1942 (doc. 26 de la demanda), que solo aparece firmado por dos personas, y no por las 33 que comparecen al mismo, por lo que considera que no hay título de dominio suficiente, pese a que considera con base a las periciales que la finca en litigio aparece también en dicho documento.

Entiende la parte recurrente que el Juez a quo pasa por alto dos hechos acreditados documentalmente:

  1. - Ese documento particional (doc. 26) va precedido de un testimonio literal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, autos 1/1942 de Juicio Universal de Abintestato por fallecimiento de Don Diego, en el que se realizan las operaciones de inventario firmadas por los interesados, y en el cual los abogados contadores partidores Don Epifanio y Don Fernando presentan escrito manifestando que los interesados se han apartado del procedimiento por llegar a un acuerdo extrajudicial. Este acuerdo extrajudicial es el documento 26 de la demanda, documento particional privado.

    Considera la recurrente que como el documento de partición encierra una compra de derechos hereditarios ello explica por qué los herederos de Don Diego se quedaron con el ejemplar firmado por la otra parte contratante, el señor Ildefonso y la señora Frida . Explica la apelante que en esa época no había fotocopiadores y normalmente se hacían dos ejemplares, uno para cada parte contratante, olvidándose de firmar su propio ejemplar cada contratante al estar en su poder, sin prever que con el paso del tiempo y al morir, su falta de firma entrañaría problemas de prueba para que su descendencia pudiera probar la titularidad de los derechos.

  2. - Se justifica documentalmente con títulos hereditarios originales la cadena de transmisiones hereditarias sin interrupción alguna de la finca litigiosa desde el bisabuelo del actor titular registral de la finca NUM002, Don Basilio, y hasta llegar al actora y a las personas en cuyo beneficio actúa, herederos de Don Simón, Don Vicente y Don Jose Ramón, produciéndose respecto a este último una ampliación.

    Por lo tanto a juicio de la recurrente se puede prescindir del documento particional de 1942, pues la sentencia reconoce que la finca NUM002 es la misma que la inscrita a nombre de los demandados principales como fincas NUM003 y NUM004 en 1999.

    Dicha cadena de transmisiones mortis causa se considera ya acreditada en la sentencia dictada en el Juicio Verbal 1007/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas (doc. 38 de la demanda), confirmada por otra de esta AP, sec. 3ª, de 16 de junio de 2006 en el rollo 241/2006 (doc. 39 de la demanda), si bien en dichas sentencias se dice que no ha quedado acreditado que se trate de la misma finca, lo que sí se ha acreditado en el presente procedimiento declarativo.

    Indica la parte los documentos aportados que justifican la cualidad de herederos del actor y su hermana, respecto de su padre Don Vicente, y éste, a su vez, heredero testamentario junto a sus hermanos de los esposos Don Juan Antonio y Victoria, que es hija del titular registral Don Basilio, habiéndose aportado las certificaciones de nacimiento, defunción y los testamentos correspondientes. Y de la misma forma respecto

    de los tíos del actor y en beneficio de cuyas comunidades hereditarias litiga, Don Simón y Don Jose Ramón .

    Como dato relevante de la sentencia dictada en el Juicio Verbal reseña la parte recurrente que en la misma se declara que los actuales ocupantes de la finca sita en CAMINO000 nº NUM001, que son los mismos demandados que en la actualidad, no presentan título ni de usufructo ni de propiedad, vienen ocupando la finca desde hace unos 37 años según declaró Doña Enma, desconociendo ésta si su suegra -que sería Doña Lorenza madre de su esposo Don Elias - tenía o no título para la ocupación.

    Al entender de la parte apelante los demandados no pueden alegar usucapión en razón al artículo 1949 del Código Civil, por encontrarse inscrita la finca a favor de Don Basilio desde 1885. En consecuencia, entiende esta parte que los demandados no pueden empezar a prescribir sino hasta diciembre de 1999, en que inscriben a su favor, por lo que desde dicha fecha no han transcurrido diez años ya que la demanda se interpone el 6 de febrero de 2009.

    En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación alude la parte a las soluciones jurisprudenciales para resolver un supuesto de doble inmatriculación:

    El de prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil puro, con abstracción de las normas registrales.

    El de prevalencia de la hoja registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo. Opción que es secundaria de la anterior.

    Argumenta el recurrente que en este caso ambos criterios le benefician, puesto que su derecho deriva de una cadena de transmisiones hereditarias ininterrumpidas desde el titular registral Don Basilio y dicho titular adquirió por compraventa. Por el contrario, el primer título de propiedad que esgrimen los demandados data de la escritura otorgada ante el Notario de Arucas el 26 de junio de 1979 en virtud de la cual la finca reivindicada se segrega en dos, dando lugar a su inscripción como dos fincas distintas, la NUM003 y la NUM004 el 21 de diciembre de 1999. Dicho título se basa en hijuelas de partición privada y documentos privados de compraventa.

    En la alegación cuarta del escrito de...

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