SAP Badajoz 72/2014, 17 de Junio de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO |
ECLI | ES:APBA:2014:668 |
Número de Recurso | 189/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 72/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00072/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2014 0103835
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000551 /2012
RECURRENTE: Luis Andrés, Arcadio
Procurador/a: MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Letrado/a: Mª CINTIA MORGADO PASCUAL, JOSE DUARTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 189/2014
Procedimiento Abreviado. 551/2012
Juzgado de lo Penal de Badajoz-2
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 72/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo (Ponente) Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 17 de Junio de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 551/2012-; Recurso Penal núm. 189/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2 *»], seguida contra los inculpados D. Luis Andrés ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. FERNANDA GÓMEZ SALAZAR; Y defendido por la Letrada DÑA CINTIA MORGADO PASCUAL ; y contra el también inculpado D. Arcadio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por el delito de «ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN.»
- ANTECEDENTES DE HECHO -
En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 17/02/2014, la que contiene el siguiente:
FALLO : QUE SE CONDENA A Arcadio como responsable criminal en concepto de autor de Un Delito de Robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de Reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena.
QUE SE CONDENA a Luis Andrés, como responsable criminal en concepto de autor de un Un Delito de Robo con violencia en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TERS AÑOS Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE SE CONDENA A CADA UNO, COMO AUTORES DE UNA FALTA DE LESIONES A LA PENA DE DOS MESES MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por mitad.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Andrés ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. FERNANDA GÓMEZ SALAZAR; Y defendido por la Letrada DÑA CINTIA MORGADO PASCUAL
; y por D. Arcadio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ
; y defendido por la Letrada D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 189/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
- HECHOS PROBADOS -
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
-
FUNDAMENTOS DE DERECHO -
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de los recurrentes en el hecho que se les imputa, el robo con violencia e intimidación. Y en este sentido comparecieron al acto del juicio y ratificaron el atestado los agentes de policía que intervinieron en los hechos y que identificaron sin género de duda alguna a los dos acusados-recurrentes, (uno de los cuales- Luis Andrés - huyó en ese momento, lo que no impidió que fuera reconocido por los agentes), in situ, en el lugar de los hechos, in fraganti, pues acudieron ante la llamada de una de las víctimas según la cual estaban siendo objeto de un robo con violencia. La declaración de los agentes fue prestada en el acto del juicio, ante la inmediación del tribunal y la contradicción de las partes. Dicha prueba, de signo incriminatorio es apta, válida y suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia: no existe duda alguna que ambos acusados, Arcadio y Luis Andrés se encontraban en el lugar (no en otro) el día y hora de los hechos, cometiendo un delito de robo con violencia e intimidación cuando fueron sorprendidos por los policías, lo que no impide que el delito se aprecie en grado de consumación pues llegaron a tener disponibilidad efectiva de los objetos sustraídos. Esta flagrancia en la comisión del hecho hace innecesaria la testifical propuesta de forma extemporánea (y...
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