SAP Salamanca 27/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2004:253
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 27/04

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 10/04, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 550/03, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 9 de Salamanca , sobre delito de ROBO, ATENTADO, LESIONES y FALTA DE LESIONES -Rollo de apelación núm.27/04- contra:

Gaspar , nacido el día 17 de Noviembre de 1970, hijo de Francisco Amaro y de Maria Belén, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial los días 8 y 9 de abril de 2003 y detención judicial el 10-4-03 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Doña Angeles Prieto Laffargue y defendido por la Letrada Doña Isabel Martín Ramos.

Francisco , nacido el día 2 de Noviembre de 1972, hijo de Carlos y de Severiana, natural de Salamanca y vecino de Laguna de Duero (Valladolid), con DNI número NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el día 9-4-03 y prisión preventiva el 10-4-03 al 13-5-03 ambos inclusive salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Doña Angeles Prieto Laffargue y defendido por la Letrada Doña Teresa Moro García.

Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 11 de Febrero de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Gaspar Y Francisco como autores responsables de los delitos de robo con fuerza en las cosas, atentado, lesiones, y una falta de lesiones ya definidos, con concurrencia en ambos de la atenuante de drogodependencia y en Gaspar , además, la agravante de reincidencia en cuanto al delito de robo, a las siguientes penas: por el robo a Gaspar DOS AÑOS DE PRISION y a Francisco UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; por el atentado a cada acusado TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; por las lesiones a cada acusado UN AÑO DE PRISION; y por la falta de lesiones a cada acusadoARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA. Asimismo les condeno al pago de costas por mitad y a que en forma solidaria indemnicen a Jose Francisco en 3.718,22 euros por daños y 47,50 euros por el dinero sustraído, al policía Marcelino 1.339,58 euros por lesiones y al policía Eusebio 233,59 euros por lesiones.

Acuerdo el comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal".

Segundo

Contra referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora Doña Angeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Gaspar y de Francisco , solicitando en relación al primero se dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables de los delitos y falta de los que viene acusado"; y en relación al segundo se dicte sentencia "por la que revocando la recurrida, se absuelva a mi defendido con toda clase de pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se aprecie en su persona la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción a los efectos anteriormente expuestos". Por el Ministerio Fiscal, se interesó "la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia en todas sus partes por sus propios fundamentos jurídicos y de hecho".Tercero.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTISIETE DE ABRIL del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha once del pasado mes de febrero se dictó sentencia por la que se condenó a los acusados Gaspar y Francisco como autores responsables de los delitos de robo con fuerza en las cosas, atentado y lesiones, así como también de una falta de lesiones, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción y además en el primero la agravante de reincidencia en cuanto al delito de robo, a las penas siguientes: a Gaspar dos años de prisión por el delito de robo, tres años y seis meses de prisión por el delito de atentado, un año de prisión por el delito de lesiones y cuatro fines de semana de arresto por la falta de lesiones, y a Francisco un año y seis meses de prisión por el delito de robo, tres años y seis meses de prisión por el delito de atentado, un año de prisión por el delito de lesiones y cuatro fines de semana de arresto por la falta de lesiones, así como al pago por mitad de las costas y a indemnizar solidariamente a Jose Francisco en 3.718,22 euros por los daños y 47,50 euros por el dinero sustraído, a Marcelino en 1.339,58 euros por las lesiones y a Eusebio en 233,59 euros también por las lesiones. Y se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia por ambos acusados a fin de interesar, con fundamento en los motivos alegados en los correspondientes escritos de interposición de tales recursos, la revocación de la misma y que se dicte otra absolviéndoles libremente de tales delitos y falta, o subsidiariamente que se aprecie la drogadicción que padecen como eximente incompleta, con la consiguiente rebaja en las penas y posibilidad de su sustitución por tratamiento para la deshabituación.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega por las defensas de los acusados recurrentes la vulneración del principio acusatorio y consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución , lo que fundamentan en la discordancia existente entre el relato fáctico realizado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como base de la acusación y la declaración de hechos probados que realiza la sentencia impugnada como apoyo de sus pronunciamientos condenatorios, lo que además consideran que le ha producido indefensión. Pero, sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

Señala la STS. de 6 de octubre de 2.000 que, con expresiones de las Sentencias de 9 de julio de

1.997, 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998 , el principio acusatorio exige que exista una debida correlación entre el contenido de la acusación y la sentencia, de modo que ésta responda, en esencia, a lo que se desprende de los escritos inculpatorios, asumiéndolos en su totalidad, discrepando parcialmente, o apartándose definitivamente de ellos para dictar, en su caso, una sentencia absolutoria de signo totalmente contrario, que satisfaría plenamente las aspiraciones de la defensa.

Ello significa ( STC. número 43/1.997, de 10 de marzo ) que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( STC. número 134/1.986 ).

Por tanto, según destacan las Sentencias de 19 de febrero de 1.996 y 15 de marzo de 1.997,refiriéndose a la del TC. número 104/1.986 , no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación si se cumplen las dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación. Respecto a lo primero, se piensa que todos los elementos del segundo tipo (el de la condena) están contenidos en el tipo de la acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de las partes acusadoras, pues, según recogió la Sentencia de 9 de octubre de 1.992 , la identidad fáctica no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

En esta línea de correlación entra la acusación y el fallo que proclaman las SSTC. números 17/1.988, 168/1.990 y 47/1.991 , el establecimiento de los hechos constituye la clave la bóveda de todo el sistema ( STS. de 15 de julio de 1.991 ), de la cual el derecho a estar informado de la acusación es siempre consecuencia, ya que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables, debiendo la sentencia ser congruente con ellos sin la introducción de ningún elemento nuevo del que no existiera posibilidad de defensa.

Complemento argumental de tal constatación es que resulta indudable que el ámbito del proceso y, concretamente el de la sentencia judicial, viene marcado, tanto jurídica como tácticamente, por la calificación definitiva de la acusación o de las acusaciones. El debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El...

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