SAP Cantabria 7/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2000:648
Número de Recurso99/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA N° 7/2000

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Javier de la Hoz de la Escalera

    Ilmos. Srs. Magistrados

  2. Marcial Helguera Martinez

    Doña Blanca Llaría Ibáñez

    En la ciudad de Santander, a veintidós de marzo de dos mil.

    Este Tribunal ha visto la presente causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Medio Cudeyo, por un presunto delito continuado de estafa y otro de falsedad documental, Procedimiento Abreviado n° 39/97, Rollo de Sala 99/98, contra Fernando , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido en Toledo, el día 18 de Mayo de 1.971, hijo de Francisco y Mª. Pilar con domicilio en Cazalegas C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Talavera de la Reina (Toledo), en prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado Sr. López Revuelta y representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente.

    Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª. Pilar Martín Nájera.

    Es ponente de esta resolución la Magistrada doña Blanca Llaría Ibáñez, quien expresa el parecer un ánimo de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Medio Cudeyo (Cantabría), Diligencias Previas n° 388/96 el día 7 de Agosto de 1.996 en virtud de la denuncia presentada por Marí Luz el día 5 de Agosto por un presunto delito de estafa contra Fernando . Por el Juzgado de Instrucción n° Quince de Madrid por Auto de 9 de Agosto de 1.996 se incoaron otras Diligencias Previas con el n° 4517/96 . Por otro Auto también de la misma fecha este último Juzgado de Instrucción se inhibió a favor del de Medio Cudeyo. Por Auto de 29 de Agosto de 1.996 se incoaron otras Diligencias Previas, n° 427/96 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medio Cudeyo por presuntos delitos de hurto, estafa y falsificación, que por otro Auto de 11 de octubre de 1.996 se acumularon a las Diligencias Previas n° 388/96 seguidas en ese mismo Juzgado. Practicadas las diligencias que se consideraron oportunas, por Auto de 25 de Septiembre de 1.997 se acordó seguir el procedimiento conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado en la Ley 7/1988 de 28 de Diciembre ; tras presentar el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, y evacuado por su defensa el escrito de calificación provisional, por Providencia de 6 de Noviembre de 1.998 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día 16 de noviembre de 1.998; se acordó lacelebración de Juicio oral el día 20 de enero de 1.999, debiendo suspenderse posteriormente, señalándose de nuevo el Juicio Oral para el día 12 de mayo de 1.999, suspendiéndose de nuevo, quedada fijada la vista oral para el día 13 de octubre, y ante la incomparecencia de los acusados, debió suspenderse, señalándose de nuevo para el día 15 de marzo en que, finalmente se celebró, quedando el juicio visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos imputables al ahora juzgado como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1ª, 250.7ª y 74 del Código Penal , y un delito, también continuado, de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.3° y y 74 del Código Penal , en relación de concurso ideal medial con el anterior (art. 77), considerando autor de los mismos a Fernando , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia en relación a la estafa, solicitando la pena de 4 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 2.500 ptas diarias por el delito continuado de estafa, y la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 2.500 ptas. diarias por el delito continuado de falsedad, así como las costas, debiendo restituir a Gonzalo la cantidad de 24.935 ptas, e indemnizar a Marí Luz conjunta y solidariamente con la otra acusada, María Luisa , no juzgada ahora, en la cantidad de 1.207.344 ptas. En el momento de elevarlas a definitivas las modificó en el siguiente sentido: a) Respecto al relato fáctico, correspondiente al Apartado I, ahora engloba los Hechos Primero y Segundo en un único apartado ("Primero") y es en el segundo párrafo -correspondiente al anterior Hecho Segundo- donde introduce en la octava línea, tras "documentos que estaba firmando" el párrafo siguiente: "unas veces y otras, imitando su firma, que calcaba del original aprovechando que tenía en su poder el D.N.I., la cartilla de la Seguridad Social y las cartillas bancarias; b) En el Apartado Segundo, dedicado a la calificación jurídica de los hechos, se indica ahora que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390 n °2 y 3° y 74 del Código Penal en relación de concurso medial conforme al art 77 con un delito continuado de estafa de los arts. 248, n° 1, 250 n° 6 y 7 y 74 del Código Penal ; c) en el Apartado Tercero ahora se le considera al acusado autor de ambos delitos, conforme al art. 27 y 28 del C.P . D) en el Apartado Quinto ahora se indica que procede imponer a Fernando , conforme al art. 77, la pena única de 5 años de prisión y 10 meses de multa a razón de 2.500 ptas día y con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante la condena y costas legales; por último, se mantiene y eleva a definitivo el Apartado Sexto referido a la responsabilidad civil derivada del delito.

TERCERO

La defensa del acusado también modificó sus conclusiones provisionales considerando ahora que los hechos probados deberían quedar redactados de la siguiente manera: " Fernando , mediante la confección de un documento de autorización a favor suyo procedió el 22 de Agosto de 1.996 a la retirada de fondos en la sucursal de Caja Postal de Solares de la libreta de ahorros abierta a nombre de Dª. Marí Luz y Darío por importe de 183.831 ptas, calcando la firma de Dª. Marí Luz . Y el día 28 de agosto intentó un nuevo reintegro de 73.000 ptas., si bien en esta ocasión quedó frustrado su propósito al ser detenido cuando se disponía a entrar en la sucursal de la Caja Postal de Solares. En ninguna ocasión consta que se hiciese pasar por miembro de la Guardia Civil". Consideraba que tales hechos serían constitutivos de un delito de estafa documental en su modalidad agravada del art. 250, apartado séptimo en relación con los arts. 248 y 249 del Código Penal , siendo responsable del delito señalado el acusado, en concepto de autor, de conformidad con el art. 28 del C.P ., sin concurrir la agravante de reincidencia, estimando que concurría la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C.P ., por lo que el acusado quedaría exento de pena, o bien, alternativamente, podría apreciarse como una circunstancia atenuante a través del art. 21 n° 6, es decir, por vía analógica dada la existencia de la circunstancia mixta del parentesco, en cuyo caso procedería imponer una pena de seis meses de prisión y costas, así como asimismo la responsabilidad civil correspondiente a los hechos reconocidos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Fernando , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 8 de Sevilla, de fecha 10 de Junio de 1.994 por un delito de estafa a la pena de tres meses de arresto mayo, habiéndosele concedido la condena condicional el día 24 de junio de 1.994, ha realizado los siguientes hechos: 1° El día 31 de Julio de 1.996 se personó en el Hospital Psiquiatrico de Parayas (Santander), en donde se encontraba ingresado desde el día 18 de Julio de 1.996 Gonzalo , tío carnal de María Luisa , compañera sentimental del acusado; en el momento del ingreso Fernando acompañó a Gonzalo , llegando a hablar con Remedios , médico del centro, a quien le manifestó su aparente interés porque la estancia de aquel fuese corta indicándole, asimismo, que iba a ser nombrado su tutor, circunstancia que no se produjo. Gonzalo había sido declarado incapaz por sentencia de 15 de junio de

1.996 por padecer un trastorno esquizofrénico que le impedía regir por persona y bienes. El citado día, el acusado abusando de la discapacidad de Gonzalo y alegando que iba a ser nombrado su tutor, logró que lefirmase una autorización para cobrar todos los meses la pensión que tenían reconocida por su incapacidad laboral. Acto seguido se personó en la oficina de la Caja Postal de Solares y se hizo con la cantidad de

24.935 ptas, correspondiente a la pensión del mes de julio, pensión que nunca entregó ni directamente a Gonzalo ni tampoco la depositó en los servicios administrativos del Hospital Psiquiátrico. El acusado con el fin de eliminar cualquier desconfianza o suspicacia de los empleados del centro se hizo pasar por Guardia Civil, circunstancia que en absoluto era cierta. 2° El acusado, con el fin de conseguir dinero, en alguna ocasión logró convencer a Marí Luz , abuela de María Luisa , de 72 años en el momento de los hechos, (a la que pocos días antes habían recogido del habitáculo o leñera en el que vivía en precario en una finca de un vecino de Navajeda y llevado a Santander, donde aprovecharon para pasar dos días en el Hotel Mexico, y obtener de ella dinero en efectivo para pagar el hospedaje y comprar ropa, una televisión, un vídeo, dos armarios así como para alquilar una vivienda en el BARRIO000 n° NUM002 de La Cavada adonde se trasladaron los tres), fácilmente influenciable debido a su avanzada edad así como a la confianza que depositaba en especial en su nieta, para que la firmase en blanco el impreso de autorización necesario para efectuar reintegros de la...

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