STSJ Castilla y León 446/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:2158
Número de Recurso920/2000
Número de Resolución446/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 446

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a doce de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de 16 de junio de 1999, que resolvió autorizar a agropecuaria Los Escudos, S.L. un aprovechamiento de agua mineral natural procedente de un pozo-sondeo, situado en la finca "Montalvo V", en el término municipal de Aldeatejada (Salamanca) y fijó el perímetro de protección, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Madrigal Hernández.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandada: La mercantil "AGROPECUARIA LOS ESCUDOS, S.L.", representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos y bajo dirección letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de 16 de julio de 1999, que autorizó a Agropecuaria los Escudos S.L. el aprovechamiento consistente en una planta de envasado de agua mineral natural procedente del pozo sondeo situado en la finca "Montalvo V", recurso de la Sección B) en el término municipal de Aldeatejada en la provincia de Salamanca y fijó el perímetro de protección, al haber infringido la misma los artículos 25.1 de la Ley de Minas ; 33.3 de la Constitución y 126 de la Ley de Patrimonio del Estado; subsidiariamente se acuerde la anulación de la Orden impugnada en el extremo que incluye 80 hectáreas de la finca del demandante dentro del perímetro de protección; en defecto de ello y subsidiariamente, se anule la Orden impugnada y se acuerde la retroacción del expediente administrativo al momento en que según los artículos 26.2 de la Ley de Minas y 41.2 del Reglamento debió proceder la Administración a inspeccionar el terreno y determinar sobre el mismo el perímetro que resultase adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, se practiquen las actuaciones necesarias para determinar la compatibilidad o no del aprovechamiento solicitado, con el aprovechamiento preferente de que es titular el demandante y que se encuentra ubicado dentro del perímetro de protección; dándose posteriormente traslado del expediente completo con las alegaciones hechas por los interesados y el dictamen emitido por el Catedrático D. Humberto obrante en el expediente administrativo, al Instituto Tecnológico Geominero de España para que emita el preceptivo informe; se recabe, posteriormente, por la Administración el informe vinculante del Servicio de Sanidad previsto en el artículo 26.3, párrafo 1º de la Ley de Minas y los informes previstos en los artículos 26.3, párrafo 2º de la Ley de Minas y 41.3 del Reglamento, fijando la indemnización que corresponde al demandante si la parte de finca antes descrita continuase incluida dentro del perímetro de protección, y continúe la tramitación del expediente con arreglo a Derecho. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentenciapor la que se desestime la demanda, y con ella sea ratificada la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de 16 de julio de 1999; con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2005.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de la Junta de Castilla y León, de 16 de julio de 1.999, que autorizó a la empresa AGROPECUARIA LOS ESCUDOS, S.L., el aprovechamiento de agua mineral natural procedente del pozo sondeo situado en la finca "Montalvo V", en el término municipal de Aldeatejada de la provincia de Salamanca, fijando a la vez el correspondiente perímetro de protección, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio que sustancialmente se fundamenta en la infracción de una serie de preceptos de la Ley de Minas y de su Reglamento, planteándose a la vez la vulneración de los artículos 33 de la Constitución, 126 de la Ley de Patrimonio del Estado , y la falta de observancia del principio de audiencia de los interesados.

SEGUNDO

Como vemos, el principal bloque de argumentos en que se sustenta el escrito rector del proceso se refiere a la infracción de diversos preceptos de los dos principales textos normativos de nuestro ordenamiento que regula la materia de minas, con concreto de la Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas , y del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

El primero de los que se reputa infringidos es el artículo 25.1 de la Ley de Minas , aduciendose al respecto que en el momento en que fue presentado el proyecto de aprovechamiento por Don Pedro Antonio

, el mismo no ostentaba la condición de administrador de la sociedad titular del aprovechamiento. Dispone dicho precepto: "Salvo lo establecido en los artículos siguientes, el Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuera propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determinan o cederlo a terceras personas".

Para argumentar en pro de la vulneración de este artículo, se dice en concreto que con fecha 13 de enero de 1.998 , cuando el citado Don Pedro Antonio presentó en calidad de Administrador único de la entidad "José y Fernando S.A." el proyecto de aprovechamiento y propuesta de establecimiento del perímetro de protección para la captación de agua, dicha entidad mercantil ya no existía, como así resulta de la escritura pública otorgada el día 19 de diciembre de 1.997 (obrante a los folios 483 y siguientes del expediente administrativo), al haber sido transformada la misma en una sociedad limitada, cambiándose además la denominación por la de "Agropecuaria Los Escudos, Sociedad Limitada", y por ello el representante no podía ya serlo de la primera.

Pero este argumento, que se basa en consideraciones excesivamente formalistas, no puede ser acogido por la Sala, ya que lo que ha sucedido, simplemente, es que Don Pedro Antonio padeció el error, subsanable en cualquier caso, de consignar el nombre que tenía la entidad antes de su transformación a sociedad limitada, sin que por tanto se haya producido un cambio de la titularidad del aprovechamiento, sino sólo una modificación de la forma jurídica de la sociedad y de su denominación. Partiendo de ello, ninguna duda puede haber en considerar que se concedió la autorización a quien era efectivamente el titular de los correspondientes derechos sobre las aguas; y así se advierte en el escrito de contestación presentado por la citada codemandada, cuando dice que lo que se produjo fue una transformación de una sociedad anónima en otra limitada que no altera el título dominical y en que los partícipes del capital social siguen siendo los mismos.

TERCERO

El segundo reproche que se hace a la resolución impugnada es el de la infracción del artículo 26.1 de la Ley de Minas , en virtud del cual se exige al solicitante la presentación de una "justificación" del perímetro de protección que en se proponga, lo que, y siempre según el recurrente, haría necesario que previamente se determine la extensión del acuífero cuya agua se trata de proteger. Y se aduce al respecto que en este caso la empresa solicitante no ha llegado a aportar el correspondiente estudio técnico que acredite el cumplimiento de tales extremos, con lo que la inclusión de parte de la finca propiedad de la recurrente dentro del perímetro de protección está ayuna de una mínima justificación.

Preceptúa en concreto dicho artículo: "... se presentará... la designación o...

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